Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 20 de Octubre de 2022, expediente FSM 130728/2017/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 130728/2017/CA1

Vidoni, R.O. c/ ANSES s/ Reajustes Varios

Juzgado Federal de Campana, Secretaría Civil N° 2

SALA II

En San Martín, a los 20 días del mes de octubre de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “VIDONI, R.O. c/ ANSES s/

REAJUSTES VARIOS”, de conformidad al orden de sorteo,

El Dr. M.M. dijo:

  1. Ambas partes apelaron la sentencia de fecha 04/11/2021. Sus quejas –en definitiva- giraron en torno a lo dispuesto con relación a la Prestación Básica Universal.

    Además, la demandada solicitó la aplicación de los índices previstos en la ley 27.260, en el decreto 807/16 y en las resoluciones SSS 6/16 y ANSeS 56/18 -en sustitución del ISBIC-.

    Por su parte, el actor requirió también la inconstitucionalidad del índice del anexo de la ley 26.417,

    de los Arts. 1, 2 y 3 de la ley 27.426, del decreto 1058/17, de los Arts. 55, 56, 57 y 58 de la ley 27.541, de los decretos 163/20, 495/20, 542/20, 692/20 y 899/20, de los Arts. 1 -Inc. a- y 2 de la ley 21.864, del Art. 7 de la ley 23.928 y de la ley 27.609.

    Se quejó, porque se difirió el tratamiento del pedido de inconstitucionalidad de los Arts. 9, 25 y 26 de la ley 24.241, del Art. 9 de la ley 24.463 y del impuesto a las ganancias. A su vez, se agravió por lo dispuesto con relación al fallo “V. y en materia de intereses,

    como así también por la falta de garantía de una tasa mínima de sustitución.

    Fecha de firma: 20/10/2022

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Por último, protestó respecto del lapso temporal dispuesto por el a quo para actualizar las remuneraciones a los efectos del recalculo de su haber inicial.

  2. Ahora bien, las quejas de las partes referidas a la Prestación Básica Universal y el restante agravio de la accionada, encuentran adecuada respuesta en lo resuelto en los precedentes 63003560/10 “C.,

    R. c/ ANSES s/ reajustes varios”, del 17/11/16, y 69361/17 “R.M., J.J. c/ ANSES s/ reajustes varios”, del 11/03/19, donde este Tribunal dispuso seguir los lineamientos establecidos por la Corte Federal en los antecedentes “Q., “Elliff” y “B.” –en el primero-

    y se expidió en relación a la aplicación de los índices previstos en la ley 27.260, en el decreto 807/16 y en las resoluciones SSS 6/16 y ANSeS 56/18 –en el segundo-. En razón de ello, corresponde -en lo pertinente y por razones de economía procesal- remitir brevitatis causae a los fundamentos allí vertidos, en tanto resultan aplicables en la especie. Asimismo, se hace saber a los letrados que los textos de los pronunciamientos citados ut supra pueden ser consultados en la página de Internet www.cij.gov.ar.

    Por lo tanto, se rechazan las protestas sobre estos puntos.

  3. En cuanto al planteo referido al impuesto a las ganancias y al pedido de inconstitucionalidad del Art.

    9 de la ley 24.463 y de los Arts. 9, 25 y 26 de la ley Fecha de firma: 20/10/2022

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 130728/2017/CA1

    Vidoni, R.O. c/ ANSES s/ Reajustes Varios

    Juzgado Federal de Campana, Secretaría Civil N° 2

    SALA II

    24.241, entiendo que debe diferirse su tratamiento para el momento en que se practique la liquidación pertinente, tal como ha decidido el magistrado de grado. En consecuencia,

    se rechazan las protestas de la parte actora sobre estos puntos.

  4. En lo que atañe a la tasa de sustitutividad peticionada, es dable destacar que el Máximo Tribunal señaló que el porcentaje sobre el promedio de remuneraciones al que aludía el Art. 49 de la ley 18.037 no constituía un mínimo impuesto a un haber jubilatorio que se hubiera fijado por otros medios, sino que era la esencia misma del método de determinación del nivel inicial de la prestación, sin cuya existencia este no hubiera podido precisarse.

    Asimismo, sostuvo que mediante la ley 24.241, por el contrario, no resultaba necesaria la existencia de un porcentual para calcular el monto del beneficio, sino que este surgía del empleo de las normas que regulaban sus distintos componentes, de modo que dicho régimen no se basaba en una tasa de sustitución expresa y aplicable a todos los beneficiarios sino que esa relación entre ingresos y prestaciones surgía implícita de los cálculos realizados y variaba según la cantidad de servicios con aportes que hubiere acreditado cada peticionario y del nivel de las remuneraciones percibidas.

    De esta manera, el cimero Tribunal consideró que el sistema previsional había sido concebido como una herramienta de redistribución, ya que uno de sus Fecha de firma: 20/10/2022

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    componentes de la jubilación, la prestación básica universal, era una suma fija independiente de las remuneraciones individuales de los afiliados, que adquiría mayor relevancia en los sectores de menores ingresos hasta hacerlos alcanzar tasas de sustitución considerablemente superiores al porcentaje aludido -es decir, 70%- y resultaba de menor significación para quienes había percibido remuneraciones elevadas, que veían reducido el porcentual de sustitución en cuestión (CSJN, “B.,

    G.c./ ANSeS s/ previsional ley 24.463”; del 12/06/2018).

    En virtud de lo expuesto precedentemente y teniéndose presente que, en las presentes actuaciones, no se acreditó el perjuicio concreto -al no haberse producido prueba al respecto-, entiendo que dicho reclamo resulta meramente conjetural, por lo que corresponde el rechazo de la protesta del accionante.

  5. En cuanto a la protesta del actor referida a la aplicación del fallo “V., ha de tenerse en cuenta el criterio dispuesto por el Alto Tribunal en la causa “Mantegazza, Á.A. c/ ANSeS”, del 14/11/06,

    donde estableció que carece de todo respaldo fáctico la aplicación mecánica de la doctrina que dimana del mencionado precedente. Por lo tanto, debe diferirse esta cuestión para el momento en que se practique la respectiva Fecha de firma: 20/10/2022

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 130728/2017/CA1

    Vidoni, R.O. c/ ANSES s/ Reajustes Varios

    Juzgado Federal de Campana, Secretaría Civil N° 2

    SALA II

    liquidación, tal como lo dispuso el...

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