Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 27 de Febrero de 2018, expediente FLP 063110017/2015/CA002

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, 27 de febrero de 2018.

Y VISTOS: estos autos Nº 63110017/2015/CA2, caratulados “V., D.

c/ ANSES s/ Reajuste de haberes”, procedentes del Juzgado Federal de Primera Instancia

de Junín; CONSIDERANDO:

EL JUEZ L. DIJO:

I La sentencia de primera instancia, en sustancia, ordenó a la ANSeS recalcular el

haber inicial de la actora y determinar su movilidad conforme las pautas establecidas en sus

considerandos. Asimismo, rechazó la defensa de la cosa juzgada administrativa; no hizo

lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada; estableció los intereses e

impuso las costas en el orden causado.

II La parte demandada dedujo recurso de apelación (fs. 91), expresando agravios a

fs. 101/107 vta.

En síntesis, la recurrente se queja de: a) el rechazo de la excepción de cosa juzgada

administrativa; b) la errónea aplicación del fallo “Elliff” y de un inadecuado índice salarial,

sin la limitación establecida en la Resolución ANSES 140/95: c) el juez aplicó el índice

ISBIC en lugar de aplicar el índice combinado dispuesto por la Ley 27.260, Dec. 807/16 y

Resolución de la S.S. Nº 6/16. En consecuencia, solicita su aplicación; d) la aplicación de los

precedentes “M.” y S.; e) que resulta aplicable el art. 82 de la Ley 18.037 en

atención a la prescripción.

III Cabe señalar que la actora obtuvo el beneficio jubilatorio con fecha inicial de

pago el 10/07/2014 en el marco de las leyes 24.241 y 24476, presentando reclamo

administrativo de reajuste de haberes, el que fue denegado (fs. 6/9).

IV Ahora bien, el planteo de cosa juzgada administrativa debe desestimarse, toda vez

que, el accionante recurrió la resolución de la A.N.Se.S. que rechazó la solicitud de reajuste

de su haber provisional dentro del plazo previsto por la normativa aplicable (conf. Art. 25

inc. A de la ley 19.549, por remisión del artículo 15 de la Ley 24.463).

Frente a la naturaleza alimentaria de la pretensión resulta adecuado mantener un

criterio amplio a los fines de analizar el objeto del reclamo para decidir sobre la habilitación

Fecha de firma: 27/02/2018 Alta en sistema: 06/03/2018 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #27793213#199463508#20180301084143741 de la instancia judicial. El “acceso a la jurisdicción” constituye el más elemental de los

derechos constitucionales, y por ello, en los supuestos de duda, debe regir el principio “pro

actione” en virtud del cual debe estarse a favor de la habilitación de la instancia, como

insustituible reaseguro de la garantía de la defensa en juicio. Debe evitarse la adopción de

medidas que importen un apego excesivo a las formas procesales máxime cuando tal postura

implique la frustración del ejercicio de derechos amparados por nuestra Constitución

Nacional (conf. CFSS, S., sent. Int. 72318, del 26/8/09, en autos “G., P.

c/ Orígenes AFJP s/ jubilación y retiro por invalidez”).

Las pautas hermenéuticas prevalecientes conducen a sostener la posibilidad de

acceder a la instancia en función del principio “pro actione” (Fallos: 312:1017, 1306;

312:83); el que adquiere especial relevancia a la luz del artículo 75, inciso 22, párrafo 2°, de

la Constitución Nacional y las disposiciones de la...

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