Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 30 de Agosto de 2023, expediente FCB 011781/2020/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “VERA, V.M. c/ ANSES s/ AMPARO LEY 16.986

En la Ciudad de Córdoba a 30 días del mes de agosto del año dos mil veintitrés, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

VERA, V.M. c/ ANSES s/ AMPARO LEY 16.986

(Expte.

N° FCB 11781/2020/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la Resolución dictada con fecha 25 de marzo de 2022 por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: A.G.S.

TORRES – L.N..

El señor Juez de Cámara, doctor A.G.S. TORRES dijo :

  1. Llegan los presentes autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la Resolución dictada con fecha 25 de marzo de 2022 por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba cuanto dispuso : “1)

    Declarar la inaplicabilidad del artículo 125 de la ley 24.241. 2) Hacer lugar a la demanda, interpuesta por el Sr. V.M.V. por derecho propio en contra de la ANSES, y en consecuencia ordenar a la accionada a fin de que dentro del plazo de 30 días, abone idéntico haber de una jubilación por invalidez, al de un afiliado en igual condición, incluido en el régimen general público disponiendo la movilidad de la renta vitalicia del titular en la forma señalada en el Considerando n° VII y en el plazo de (120) ciento veinte días haga efectivo el pago de las diferencias retroactivas eventualmente resultantes del cómputo del haber de jubilación por invalidez que percibe el actor, todo ello desde el 16/12/2018 conforme Fecha de firma: 30/08/2023 el art. 82 de la ley 18.037. Las sumas adeudadas a la accionante,

    1. en sistema: 01/09/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

    AUTOS: “VERA, V.M. c/ ANSES s/ AMPARO LEY 16.986

    devengarán el interés de la tasa pasiva del BCRA hasta su efectivo pago.

    3) Imponer las costas a la ANSES (Conf. Art. 68 CPCCN). Regular los honorarios de la Dra. M. de los Ángeles A. en el carácter de letrada patrocinante del actor, en la suma de Pesos Ciento Cuarenta y Ocho Mil Setecientos Ochenta ($148.780) equivalente a 20 UMA-valor $

    7.439 conforme Acordada Nº 4/2022 CSJN- acorde arts. 16 y 48 de la Ley 27.423, no correspondiendo proceder en igual sentido con la apoderada de la demandada, Dra. F.G.R.S., por ser profesional a sueldo de su mandante (art.2 de la ley 27.423). 4 ) Protocolícese y hágase saber.” Fdo.: M.H.V.N. – JUEZ FEDERAL.-

  2. En forma preliminar, corresponde efectuar una breve reseña de lo actuado. El señor V.M.V., con el patrocinio letrado de la doctora M. de los Ángeles Almenara, promueve acción de amparo en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSES-, a fin de declarar el derecho al pago del Haber Mínimo y las diferencias retroactivas en virtud del artículo 14 bis CN y artículos: 1 in fine, 2, 4 primera parte, 18 y 20 de la Ley 26.425 desde la fecha inicial de pago del retiro definitivo por invalidez del 01/03/2002, con más el pago de las prestaciones anuales complementarias y aumentos legales devengados y no percibidos e intereses correspondientes hasta el efectivo pago con su correspondiente Movilidad. Asimismo, solicita que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de todas las disposiciones legales que se citan: art. 82 de la Ley 18.037 ratificado por el art. 168 de la Ley 24.241; inconstitucionalidad de los arts. 1, art. 4, art. 5 de la ley 26.417 y todas aquellas normas reglamentarias dictadas en su consecuencia, por vulnerar derechos y garantías constitucionales referidas a la Movilidad de las jubilaciones y pensiones, inviolabilidad del derecho de propiedad,

    igualdad y garantías del debido proceso.

    Fecha de firma: 30/08/2023

    Alta en sistema: 01/09/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

    AUTOS: “VERA, V.M. c/ ANSES s/ AMPARO LEY 16.986

    Con fecha 2 de febrero de 2021 comparece la doctora F.G.R.S. en representación de la Administración Nacional de la Seguridad Social, presentando informe del art. 8 previsto en la Ley de Amparo N° 16.986, solicitando el rechazo de la acción incoada.

    En primer lugar, manifiesta improcedencia de la vía elegida, ya que no es viable en el caso de cuestiones opinables que requieran mayor debate y prueba o cuando la naturaleza del asunto exija aportar al pleito mayores elementos de convicción. Asimismo, expresa que el causante se encontraba voluntariamente afiliado a una Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y allí derivaba sus aportes previsionales durante su vida laboral.

    Por otra parte, cuestiona la demanda realizando una reseña fáctica y normativa aplicable al caso, a la que se remite en honor a la brevedad.

    Finalmente, con fecha 25 de marzo de 2022,

    el Juez de primera instancia dicta sentencia, resolutorio contra el que la ANSeS interpuso recurso de apelación, sin contestación de agravios por la parte actora. Elevada la causa a esta Alzada y previa vista al señor Fiscal General, quien dictamina no tener nada que observar respecto del control del debido proceso legal que le compete, queda la causa en estado de ser resuelta.

  3. Se queja la demandada recurrente, al entender que el fallo deviene arbitrario en lo que respecta a la admisibilidad formal de la acción intentada, en orden a la existencia de vías más idóneas. A., que el proceso ordinario que prevé el art. 15 de la Ley 24.463 (modificado por Ley 25.488) era la vía más idónea. Por otro lado se agravia en cuanto hace lugar a la acción de amparo y se condena a su mandante a reconocer a la accionante el derecho a la diferencia en la percepción de la Renta Vitalicia Previsional que viene percibiendo hasta Fecha de firma: 30/08/2023 alcanzar el Haber Mínimo garantizado que prevé el art. 46 de la ley 26.198,

    1. en sistema: 01/09/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

    AUTOS: “VERA, V.M. c/ ANSES s/ AMPARO LEY 16.986

    en tanto no constituye una derivación razonada del derecho aplicable a la materia de que se trata, resultando así palmariamente arbitraria . Asimismo se queja, en cuanto que el actor pretende modificar el contrato de seguro de Renta Vitalicia Previsional firmado por él y la Compañía de Seguros de Retiro, el cual no ha sido suscripto por su mandante, por lo cual dichas condiciones contractuales no podrían extenderse a su parte cuando ANSeS

    no tuvo intervención alguna en el mismo, no pudiendo pretender que su mandante integre el Haber Mínimo cuando él dispuso de todos sus fondos a los fines de contratar la prima de seguro, eligiendo voluntariamente no pertenecer al Régimen de Capitalización hoy transferido a la ANSeS por imperio de la Ley 26.425. Finalmente se agravia por haberse declarado la inconstitucionalidad del art. 21 de la Ley 24.463 por lo que considera erróneo el régimen de costas impuesto en la sentencia recurrida.

  4. Luego de la reseña expuesta corresponde ingresar en primer lugar al tratamiento del agravio respecto a la admisibilidad de la acción de amparo. Al respecto, cabe advertir que la misma se encuentra regulada por la ley 16.986 y receptada en el art. 43 de la Carta Magna. La norma citada dispone: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley” . En relación a éste planteo, tiene dicho el Máximo Tribunal que si bien es cierto que la acción de amparo es excepcional y...

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