Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 2 de Octubre de 2018, expediente FCB 021230001/2003/CS001 - CA001

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B AUTOS: “VERA, M.A. c/ ESTADO NACIONAL s/

AMPARO LEY 16.986

En la Ciudad de C. a dos días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

VERA, M.A. c/ ESTADO NACIONAL s/ AMPARO LEY 16.986

(Expte. N° FCB 21230001/2003/CS1-CA1) , venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la dirección letrada del Estado Nacional, en contra del proveído de fecha 9 de noviembre de 2017, dictado por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba, que en lo pertinente dispuso: “... Por ello, resulta razonable determinar que los importes percibidos por la actora en virtud de la medida cautelar dispuesta en autos sea considerada como pago a cuenta de lo que en definitiva el Estado Nacional le reconozca a la actora, por ello corresponde diferir para dicha oportunidad el pedido de restitución de los importes reclamados. Este razonamiento resulta también extensible a los intereses, cuya procedencia será merituada también en dicha oportunidad ...”.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: L.R. RUEDA – A.G.S. TORRES – L.N..

El señor Juez de Cámara, doctor L.R.R., dijo:

  1. Llegan los autos a la instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la dirección letrada del Estado Nacional -848/855-, en contra del proveído de fecha 9 de noviembre de 2017, obrante a fs. 847/vta., dictado por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba, que en lo pertinente dispuso: “... Por ello, resulta razonable determinar que los importes percibidos por la actora en virtud de la Fecha de firma: 02/10/2018 Alta en sistema: 04/10/2018 Firmado por: A.G.S. TORRES, Firmado por: L.R.R., Firmado por: L.D. VALLE NAVARRO, Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CAMARA #16356651#217321297#20181003085953918 medida cautelar dispuesta en autos sea considerada como pago a cuenta de lo que en definitiva el Estado Nacional le reconozca a la actora, por ello corresponde diferir para dicha oportunidad el pedido de restitución de los importes reclamados. Este razonamiento resulta también extensible a los intereses, cuya procedencia será merituada también en dicha oportunidad ...”.

    II- Las quejas de la representación jurídica del Estado Nacional se centran en su discrepancia con el proveído del 9/11/2017 por entender que lo allí dispuesto no sólo se aparta de lo decidido en la causa, sino de lo dicho por el Alto Tribunal con fecha 2/6/2015 al rechazar la demanda con aplicación del precedente “P.M.”, al no encontrarse la actora incluida entre las excepciones al diferimiento de pago de los servicios de la deuda pública contempladas por la normativa de emergencia.

    Así, refiere que la causa se encuentra firme “... resultando irrelevante que la actora se encuentre o no incluida en las excepciones al diferimiento de pagos, puesto que no existe posibilidad alguna de reabrir el debate sobre el objeto de la litis o de considerar que le asiste algún derecho a la actora, existiendo cosa juzgada a dicho respecto como bien lo señala el aquo cuando manifiesta que se ha rechazado la demanda ...”. Así, “... no pueden reverse cuestiones que ya revisten el carácter de cosa juzgada ...”.

    Por ello –continúa- “... no existen importes que no hayan sido cancelados por el Estado Nacional (...). Admitir el parecer del aquo conduciría a asumir las consecuencias de un pronunciamiento condenatorio al Estado Nacional, pese a que se ha rechazado la acción intentada (...) no hay ningún tipo de incertidumbre al respecto (...) La demanda fue rechazada Fecha de firma: 02/10/2018 y los importes abonados por la Alta en sistema: 04/10/2018 Firmado por: A.G.S. TORRES, Firmado por: L.R.R., Firmado por: L.D. VALLE NAVARRO, Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CAMARA #16356651#217321297#20181003085953918 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B AUTOS: “VERA, M.A. c/ ESTADO NACIONAL s/

    AMPARO LEY 16.986

    medida cautelar deben ser reintegrados puesto que configuran un enriquecimiento sin causa para la parte actora ...”.

    Insiste, en que la resolución recurrida contradice el orden público y la naturaleza jurídica de las medidas cautelares, siendo que en el marco de la presente causa “... ya no existe obligación pendiente de cancelación y los títulos de la actora continúan en diferimiento de pagos conforme la normativa vigente (Artículos 41 y 42 de la ley 27.341 de Presupuesto para el año 2017 ) ...”, y que la restitución de lo percibido por la medida cautelar “... resulta una obviedad jurídica, ya que las medidas cautelares solo son medidas preventivas, las que caen al dictarse la resolución de fondo...”. Y que, “... aún cuando la medida precautoria haya sido obtenida sin abuso o exceso en el ejercicio del derecho, y se hayan percibido los pagos de buena fe, el único elemento que en definitiva corresponde tener en cuenta es EL DERECHO DEBATIDO EN EL PROCESO PRINCIPAL, de modo que SI EL PRONUNCIAMIENTO DECLARA LA INEXISTENCIA DE ESE DERECHO RESULTA DESVIRTUADA LA MERA VEROSIMILITUD O APARIENCIA APRECIADA PARA CONCEDER LA MEDIDA. Una vez dictada la sentencia de fondo, debe estarse al derecho resuelto en la misma, al cual estaba sujeto la cautelar al momento de su dictado ...”.

    En definitiva, con sustento en lo dicho por la CSJN en el caso “PALAZZOLO, O.A. y otros c/ PEN s/

    Amparo” del 4/12/2012, en los que se revocara la sentencia apelada del 26/10/2010 en la que se había desestimado el pedido efectuado por el Estado Nacional para que el actor restituyera las sumas que percibió en virtud de la medida cautelar decretada en la causa, y en el hecho de que las medidas cautelares no importan una declaración de derecho respecto de la Fecha de firma: 02/10/2018 Alta en sistema: 04/10/2018 Firmado por: A.G.S. TORRES, Firmado por: L.R.R., Firmado por: L.D. VALLE NAVARRO, Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CAMARA #16356651#217321297#20181003085953918 relación sustancial y que la peticionante logró la entrega anticipada de fondos en carácter de depositario, lo que no implica ningún beneficio, sino el deber de su conservación para cumplir eficazmente con la restitución en la etapa liquidatoria, solicita la revocatoria del decreto en cuestión.

    Mantiene el planteo del caso federal.

    A fs. 857/865, la parte actora hace uso de su derecho a contestar agravios, requiriendo por el contrario, la confirmatoria del proveído recurrido, por las razones que allí expone, a cuya lectura se remite en honor a la brevedad.

  2. Previo a todo, cabe recordar que estos autos se iniciaron el 4/2/2003, con la demanda de amparo de la abogada M.A.V., a los fines de que se ordene al Estado Nacional la inclusión en el listado de pago de los cupones de renta y amortización de los meses de diciembre de 2001, enero a diciembre de 2002, enero de 2003, y de los que venzan en el futuro, de los Bonos de Consolidación en dólares estadounidenses 2da. Serie (Pro IV) y Bonos de Consolidación en pesos 2da. Serie (Pro III), según las liquidaciones que acompaña de la Caja de Valores, donde se detallan los títulos que le fueran entregados en concepto de honorarios en las condiciones pactadas al momento de que le fue hecha la entrega de una deuda consolidada que debía ser abonada en 120 cuotas abonando mensualmente desde enero de 2001 un porcentaje en concepto de renta y otro en concepto de amortización de capital. En la ocasión y entendiendo reunidas las circunstancias previstas por el art. 230 del CPCN, peticiona como medida cautelar, se libre oficio al Ministerio de Economía de la Nación, a fin de que se la incluya en el listado de pago de los cupones de renta y amortización del período arriba citado y de los que venzan en el futuro, debiéndose entender la contracautela “... prestada con la suscripción del presente escrito ...”.

    Fecha de firma: 02/10/2018 Alta en sistema: 04/10/2018 Firmado por: A.G.S. TORRES, Firmado por: L.R.R., Firmado por: L.D. VALLE NAVARRO, Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CAMARA #16356651#217321297#20181003085953918 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B AUTOS: “VERA, M.A. c/ ESTADO NACIONAL s/

    AMPARO LEY 16.986

    Con fecha 29/9/2003 –fs. 67- se hizo lugar al pedido de medida cautelar solicitada, ordenándose “... al Poder Ejecutivo Nacional y al Ministerio de Economía de la Nación, que por intermedio de las entidades intervinientes que integran el esquema obligacional abone al actor los servicios de capital e intereses adeudados a la accionante correspondiente a los Bonos que da cuenta la demanda, como así también, manteniendo las condiciones originariamente pactadas (...) haciendo saber a los entes mencionados que el supuesto de que se trata se encuentra dentro de las previsiones del art.1, 3 párrafo de la ley 25.587, art. 3 último párrafo del decreto 320/02 ...”. A fs. 69 -15/10/2003-, se fija la contracautela de ocho (8) letrados inscriptos en la matrícula federal.

    Con fecha 6/3/2006 –fs. 98/99vta.-, este Tribunal de Alzada mediante Sentencia N° 83 confirmó la procedencia de la medida cautelar ordenada el 29/9/2003, luego ampliada el 15/10/2003, modificándola sólo en cuanto a que debería efectivizarse con los alcances fijados en el art. 1 del Dec. 471/02, convirtiendo los rubros reclamados (intereses y amortización de capital de los...

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