Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 5 de Septiembre de 2023, expediente FLP 069598/2018/CA001

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

En la ciudad de La Plata, a los 05 días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Primera de esta Cámara Federal de Apelaciones, toman en consideración el presente expediente Nº FLP

69598/2018/CA1, caratulado “VENTRE, M.E. c/ ANSES

s/ PENSIONES”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín.

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. La señora M.E.V. con el patrocinio letrado del abogado D.J.F., promovió la presente demanda en los términos del artículo 15 de la Ley N° 24.463 mediante la cual impugna la resolución administrativa dictada en el Expediente N° 024-27-

    05958132-0-007-1 emitida por la Administración Nacional de la Seguridad Social, por la que se le denegó el beneficio de pensión que fuera por ella peticionado en virtud del fallecimiento de su cónyuge, el señor J.C.L..

    Con ese objeto, relató que desde el 8 de julio de 1974 se encontraba casada legalmente con el señor L., vínculo que mantuvo hasta día 13 de abril de 2017, fecha en la cual su esposo falleció.

    Siguió relatando, que con el señor L. se encontraban separados de hecho al momento de su fallecimiento, y refirió que los motivos de la separación encontraron sustento en los malos tratos que recibía de su esposo.

    Agregó que, conforme a las constancias del expediente, la ANSeS denegó el pedido de pensión -a su entender- partiendo de una base falsa, pues el artículo 1° de la Ley N° 17.562 establece que no tendrá derecho a pensión el cónyuge que por su culpa o culpa de ambos estuviera divorciado o separado de hecho al momento de Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    la muerte del causante, por lo que lo requerido por la norma es que haya culpa del cónyuge supérstite o de ambos cónyuges.

    Concluyó que, de acuerdo a dicha normativa, el derecho de pensión subsiste para el cónyuge supérstite inocente, carácter que ella reviste pues nunca se divorció de su esposo.

    Por último, ofreció prueba y peticionó que se haga lugar a la demanda, ordenándose el otorgamiento de la pensión derivada del fallecimiento del señor L..

  2. El representante de la ANSeS contestó el traslado de la demanda a fojas 43/46, planteó la caducidad de la acción y, seguidamente, negó todos los hechos expresados por la parte actora en el escrito de inicio.

    En apretada síntesis, sostuvo que del análisis del expediente administrativo no surgía que la señora V. dependiera económicamente del causante ni que hubiera intentado en vida obtener alimentos de éste,

    quedando evidenciado que el fallecimiento del señor L. no provocó en la actora una situación de desamparo.

    Frente a la evidente desatención recíproca entre los ex cónyuges a lo largo de tantos años,

    entendió que no sería razonable que la situación de la solicitante se vea mejorada por la circunstancia del deceso del causante y que dicha mejoría deba ser soportada por el sistema previsional. A todo evento,

    opuso la excepción de prescripción prevista en el artículo 82 de la Ley N° 18.037.

  3. A fojas 50/51 el juez de origen desestimó

    la excepción de caducidad de acción (art. 15 de la Ley N° 24.463, por rem. art. 25 inc. a) de la Ley N°

    19.549), difirió el tratamiento de la excepción de prescripción para el momento procesal oportuno (art. 346

    C.P.C.C.N.; art. 82 Ley N° 18.037 vigente por aplicación Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    del art. 168 de la Ley N° 24.241) e impuso las costas en el orden causado (art. 21 Ley N° 24.463).

  4. La sentencia de primera instancia obrante a fojas 185/188 hizo lugar a la demanda iniciada por la señora M.E.V. contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) y revocó la resolución administrativa impugnada, ordenando a dicho organismo a otorgar la pensión directa a la nombrada (art. 53 Ley N° 24.241 y su dto. reglamentario; arts.

    14, 15 y ccdts. Ley N° 24.463, t.o. Ley N° 24.655).

    Asimismo, impuso las costas por su orden (art. 21 Ley N°

    24.463), rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada y difirió la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes hasta tanto se cuente con liquidación definitiva (arts. 2, 3, 15, 16,

    21, 54 y ccdts. Ley N° 27.423).

  5. Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso, a fojas 193, recurso de apelación, con expresión de agravios obrante a fojas 197/201 y réplica de la contraria adjuntada a fojas 206/211.

    De la lectura del escrito recursivo se advierte que la queja se orienta a cuestionar la sentencia en el entendimiento de que no le corresponde a la señora V. el acceso al beneficio previsional en tanto se encontraba separada de hecho al momento del fallecimiento del causante, razón por la cual, con aplicación de la Ley N°17.562, se le denegó en sede administrativa su solicitud de pensión.

    Considera que de la prueba producida surge tal separación, así como también la inexistencia de reclamo por alimentos y/o el acuse de culpas por la desvinculación.

    Agrega que la pensión tiene carácter sustitutivo, y que, en el caso, quedó evidenciado que el fallecimiento del señor L. no provocó en la solicitante una situación de desamparo, por lo que no Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    resulta razonable que la contingencia deba ser soportada por el sistema previsional.

    En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y que se impongan las costas por su orden.

  6. Planteada así la cuestión a resolver, en primer término es dable señalar que no se presenta discutida la fecha de fallecimiento del señor J.C.L., acaecida el día 13 de abril de 2017.

    En virtud de dicha circunstancia, resulta necesario el análisis de la procedencia de la cuestión ventilada teniendo en consideración las modificaciones introducidas en la materia por el Código Civil y Comercial de la Nación.

    Ello es así, en tanto el Código Civil de V.S. establecía una extensión diferente de la obligación alimentaria según que él o la cónyuge hubiera sido declarado/a o no culpable de la separación personal o en el divorcio. Así, cuando éste se hubiera decretado por culpa exclusiva de uno de los cónyuges, el culpable le debía al inocente “todo lo necesario para mantener el nivel de vida del cual gozaron durante la convivencia”

    (art. 207, C.C.), mientras que en los casos de culpabilidad de ambos o si el/la culpable reclamaba alimentos al/la inocente, la obligación alimentaria se reducía a lo necesario para la subsistencia de quien los reclamase (art. 209, C.C.). Se entendía también mayoritariamente que éste era el contenido de la obligación alimentaria cuando los cónyuges se separaban o divorciaban a través de las llamadas “causales objetivas” (presentación conjunta o separación de hecho sin voluntad de unirse, sin reconocimiento de inocencia).

    Ahora bien, el 1 de agosto del año 2015 entró

    en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación.

    Dicha norma se ha adaptado a las nuevas formas de Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    familia que se fueron dando a lo largo del tiempo y reconoce relaciones familiares diferentes a la “familia tradicional” receptada en el Código de Vélez Sarsfield.

    De su análisis se advierte que las trascendentes reformas en las relaciones de familia impactan de manera sustancial en el derecho de pensión regulado por las leyes previsionales.

    Así, de conformidad con el artículo 431 del Código Civil y Comercial, el matrimonio está

    indisolublemente unido a un proyecto de vida en común,

    basado en la cooperación, la convivencia y el deber moral de fidelidad, debiendo prestarse asistencia mutua.

    La nota definitoria del matrimonio está dada por ser una comunidad de vida sustentada en el apoyo mutuo, la contención y la búsqueda del bienestar de sus integrantes. Sobre esta idea se asienta también la regulación de los alimentos entre los cónyuges, al establecer un deber de asistencia basado en la solidaridad familiar a partir de la existencia de un proyecto compartido.

    Según refiere B., el deber de asistencia...

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