Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 23 de Noviembre de 2018, expediente CSS 065848/2011/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 65848/2011 AUTOS: “VELOZO FIDEL c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. N.A.F. DIJO:

I.

De las constancias de autos surge que la fecha inicial de pago del beneficio es posterior al 1.3.09 (entrada en vigencia de la ley 26417).

En efecto, según el detalle del beneficio de fs. 48/51, con F.A.D. al 17.02.2010 en función de servicios dependientes acreditados (con cese al 31.01.2010), fue otorgada PBU de $422,90, PC de $2.111,49 y PAP de $1.251,25.

El Juzgado nro. 6 rechazó la demanda. De sus considerandos y en lo que aquí interesa, se desprende que no hizo lugar al ajuste del haber inicial porque las remuneraciones ya fueron computadas por el organismo a valores actualizados con arreglo a legislación vigente al otorgamiento, art. 24 inc. a) de la ley 24241, por un lado, y la ley 26417 y Res.

S.S.S 6/09 art. 4 (porque la actora no acreditó perjuicio respecto del valor actualizado considerado por el organismo), por el otro, denegó el pedido de movilidad porque la aplicada por el organismo se ajustó a las previsiones del art. 45 de la ley 26198, dto. 1346/07, dec. 279/08, ley 26417 y normas reglamentarias, asimismo desestimó la redeterminación de la PBU, rechazó las demás inconstitucionalidades planteadas por no probar el perjuicio producido e impuso costas por su orden.

Contra lo así resuelto se dirige el recurso de apelación de la parte actora que fue concedido libremente y sustentado a fs. 85/104.

En su presentación quien demanda se agravia de la no aplicación de “Elliff” para el recálculo de la PC/PAP, del no recálculo del haber inicial de la PBU con cita del caso “B.” de esta sala, cuestiona los topes de los arts. 9 de la ley 24.463, 9, 25 y 26 de la ley 24.241, se opone a la quita del 10% del haber y con sustento en “P.” persigue el cobro integro de la prestación reajustada. Asimismo argumenta sobre la omisión de tratamiento de los planteos de inconstitucionalidad de los arts. 2 y 5 por un lado, y 1.4 y 22, por el otro, de la ley 24463, solicita la tasa de interés activa y cuestiona las costas. Por útlimo, formula “oposición a la deducción del impuesto a las ganancias” y se alza contra la procedencia del descuento sobre intereses por obra social.

Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

En aras a alinear la decisión sobre revisión del haber inicial de la prestación por servicios dependientes, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en el precedente “Elliff, A.J. c/Anses s/reajustes varios” (11.8.09).

De acuerdo a ese temperamento, en casos análogos al presente la Sala ordenó ajustar las remuneraciones que sirven de base de cálculo de las prestaciones por el ISBIC.

Este criterio ha de ser observado en el sub examine en relación a las remuneraciones devengadas hasta el mensual 2/09 inclusive, para las que habrá de estarse a las pautas de “Elliff”, tal como ya fue dispuesto en el fallo de grado, toda vez que no es posible recurrir (a ese fin) al empleo de la Res. D.E. 298/08 y sus modificatorias por ser susceptible de la misma objeción que motivó el dictado del precedente aludido, dado que el coeficiente de actualización contenido en su anexo (amen de no expresar variación salarial), no refleja ajuste alguno desde el mensual 3/91 al mensual 9/04, en que el coeficiente 1.793756791 se mantuvo inalterado.

En cambio, visto que no existe impedimento en empalmar el ISBIC con el índice combinado de la ley de movilidad y a fin de dar tratamiento homogéneo a unas y otras desde el mensual 3/09 hasta la fecha de adquisición del derecho, habrá de emplearse el índice de actualización ordenado por el art. 2 de la ley 26417, en cuanto dispone que: “a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24 inc. a) de la ley 24241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el art. 32 de la mencionada ley”. (Cfr. Res. S.S.S. 6/09, Res. Anses 135/09 y posteriores actualizaciones).

Cabe entonces hacer lugar al recálculo de la prestación según lo expuesto precedentemente y estar para la movilidad posterior a los términos de la ley 26.417, tal como se dispuso en la instancia de grado.

III.

Sin perjuicio de la opinión expuesta, entre otras, en sentencias nros.

130084 del 28.4.10 y 133139 del 10.11.10 recaídas en autos 44353/07 “B., R.A. c/ANSeS s/reajustes varios” y 31787/08 “D.E.E. c/ANSeS s/reajustes varios”, en atención a las particularidades del caso y lo dispuesto por la C.S.J.N. el 11.11.14 in re “Q.C.A.C. s/reajustes varios”, corresponde diferir para la etapa de ejecución el análisis del Fecha de firma: 23/11/2018 Alta en sistema: 26/11/2018 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.M.M., JUEZ DE CAMARA -Subrogante-

Firmado(ante mi) por: E.A.N., SECRETARIO DE CAMARA #25318455#220517075#20181101073516964 Poder Judicial de la Nación reclamo relativo al recálculo del haber inicial de la PBU., sin que ello importe afectar lo resuelto sobre su movilidad posterior.

IV.

Hasta tanto no se practique la liquidación correspondiente que permita...

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