Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 27 de Noviembre de 2017, expediente CNT 026127/2010/CA001

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 26127/2010/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 81085 AUTOS: “V.L.V. C/ WAL MART ARGENTINA S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO”. JUZGADO Nº 78.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de noviembre de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA G.E.M. dijo:

I - La sentencia de la instancia anterior admitió la acción incoada y esa decisión (v. fs. 421/435) motiva la queja de ambas partes a tenor de los memoriales que lucen agregados a fs. 437/440 vta. (Experta A.R.T. S.A.), 441/443 vta. (W.M. S.R.L.) y 449/452 vta. (actora), escritos que merecieran réplica de la contraria a fs. 459/460 y 461/462.

La representación letrada de la parte actora apela los honorarios regulados a su favor, por estimarlos reducidos (fs. 454).

II - Los agravios de la demandada Wal Mart S.R.L. se encuentran dirigidos a cuestionar la condena en los términos de la normativa civil.

Los agravios remiten al estudio constitucional del artículo 39, apartado 1 de la ley 24.557, que ha sido objeto de tratamiento y decisión por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “A., Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidente - ley 9688” (sentencia del 21 de septiembre de 2004), donde se estableció que la exención a los empleadores de responsabilidad civil frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos que -como regla- establece el artículo 39 antes citado, importa colocar a los trabajadores víctimas de infortunios laborales o de enfermedades profesionales en una situación desventajosa en relación con el resto de los ciudadanos, por cuanto la indemnización que la ley especial establece para tales casos solo contempla la pérdida de capacidad de ganancia de aquéllos (hasta el tope máximo que el régimen establece), y los excluye de la reparación integral que la ley común prevé; en tales condiciones corresponde confirmar el decisorio de grado en este aspecto.

No se encuentra controvertido en autos el vínculo laboral y la mecánica de la labor que produjo las consecuencias dañosas a la trabajadora. Las accionadas alegaron, como eximente de responsabilidad, la inexistencia de relación de causalidad adecuada.

Conforme los términos de la traba de litis coincido con la sentenciante en que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil, pues la responsabilidad del propietario o guardián de la cosa que causó, originó o motivó el Fecha de firma: 27/11/2017 Alta en sistema: 28/11/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20340504#194452929#20171127093228243 perjuicio sólo puede ser excusado total o parcialmente si acredita que el daño se ocasionó por el caso fortuito ajeno a la cosa, que fracture la relación causal; o por culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder bastándole al damnificado probar el hecho y el contacto con la cosa.

En esta controversia, no se discute que la enfermedad profesional de la actora se produjo mientras se desempeñaba a órdenes de la demandada.

Esta situación, resulta encuadrable en el art. 1.113, párr. 2º, ap. 2º del C.C., que dispone: “si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder”.

Reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando la víctima es un trabajador dependiente y el hecho que produjo el daño cuya indemnización se demanda ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral que aquél prestaba a su empleadora, no puede prescindirse, a los fines de la apreciación de la responsabilidad, del principio objetivo que emana del art. 1.113, párrafo segundo, del Código Civil. En ese marco, basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa, para que quede a cargo de la demandada, como dueño o guardián del objeto riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (conf., C.S.J.N., R. 1738. XXXVIII, 11/07/2006, “R., M.A. c/Neumáticos Goodyear S.A.”, R. 134. XLIII, 21/04/2009, “R., R. c/Electricidad de Misiones S.A.”, G. 2215. XLII, 21/12/2010, “G., J.J. c/AltoP.S.A. y otro”, entre otras).

En este contexto, lo cierto es que si la actora no hubiera tenido que realizar las tareas para la demandada, no habría tomado contacto con las labores realizadas por la demandante, por lo que el riesgo de esas cosas constituye en el sub lite suficiente sustento para responsabilizar a los empleadores con fundamento en la normativa civil (conf. art. 1.113, párr. 2º, ap. 2º, C.C..).

Es en ese carácter que cabe atribuirle a la demandada las consecuencias dañosas que se derivaron de la ejecución de las tareas impuestas a la accionante, máxime cuando dicho precepto consagra el factor objetivo del riesgo creado, determinándose que quien es dueño o se sirve de cosas que por su naturaleza o modo de empleo generan riesgos potenciales a terceros debe responder por los daños que ellas originan.

El riesgo creado por...

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