Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Diciembre de 2010, G. 2215. XLII
Emisor | Suprema Corte de Justicia (Argentina) |
Publicado en Fallos | 333:2420 |
G. 2215. XLII.
RECURSO DE HECHO G., J.J. c/ Alto Paraná S.A. y otro.
Año del B.; B.;Aires, 21 de diciembre de 2010 Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa G., J.;José c/ Alto Paraná S.A. y otro”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
-
) Que el actor dedujo recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la queja en examen, con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, contra la sentencia de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo adversa al reclamo de indemnizaciones por los daños derivados de un accidente de trabajo, efectuado por aquél con base en el Código Civil y dirigido contra G.S.A., A.P.S.A. y Asociart S.A.
Aseguradora de Riesgos del Trabajo.
-
) Que, para decidir como lo hizo, el a quo señaló que la plataforma fáctica de la pretensión resarcitoria había sido expresamente negada por las demandadas y que, pese a la carga que pesaba sobre la parte actora, no se produjo en el expediente prueba idónea que corroborara el hecho descripto en la demanda como causa generadora de los daños y perjuicios reclamados en el escrito inicial.
-
) Que el primer argumento del a quo precedentemente indicado constituye un apartamiento palmario de las constancias de la causa, tal como se sigue de la simple lectura de los escritos de contestación de demanda. Si bien las tres demandadas controvirtieron la concurrencia de los factores necesarios para la imputación de responsabilidad civil, lo cierto es que G.S.A.
—empleadora— afirmó que el actor sufrió el accidente en cuestión “por su obrar negligente con el machete” (fs. 127 de los autos principales a los que se aludirá en adelante) y agregó al expediente una descripción de la tarea en juego en la que se consignaba como riesgo específico el corte con herramientas manuales (fs.
88).
A su vez, A.S.A. reconoció haber -1-
otorgado las prestaciones previstas por la Ley de Riesgos del Trabajo, incluso la indemnización por incapacidad permanente parcial y definitiva consecuencia del siniestro (fs.
183 vta./184), y acompañó constancia del pago y copia del dictamen de la comisión médica que intervino (fs. 170/181). A todo ello cabe agregar los informes del centro médico que asistió al actor (fs.
305/319) y de la comisión médica que reputó como laboral la causa de los daños verificados (fs. 399/423). En este marco, carece de fundamento el aserto relativo al desconocimiento de la existencia misma del infortunio motivo de la litis.
-
) Que, en lo atinente a la ponderación de la prueba, resulta oportuno recordar jurisprudencia de esta Corte que guarda sustancial analogía con aspectos centrales del sub discussio. En efecto, tal como fue juzgado en “R.”, cuando la víctima “es un trabajador dependiente y el hecho que produjo el daño cuya indemnización se demanda ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral que aquél prestaba a su empleadora, no puede prescindirse, a los fines de la apreciación de la responsabilidad, del principio objetivo que emana del art. 1113, párrafo segundo, del Código Civil, en el que se funda la demanda”. En ese marco, “basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa, para que quede a cargo de la demandada, como dueño o guardián del objeto riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder” (Fallos:
329:2667).
Luego, en el presente caso, reconocido y probado el siniestro en el que intervino un machete utilizado como herramienta de labor, el a quo no pudo soslayar en su evaluación las circunstancias y condiciones de trabajo que rodearon al accidente —de las que dieron cuenta los testigos que depusieron en la causa (fs. 375/375 vta. y 376)— entre las que debieron contarse las características de la mencionada herramienta y el suelo irregular en el que se desarrollaron las tareas.
G. 2215. XLII.
RECURSO DE HECHO G., J.J. c/ Alto Paraná S.A. y otro.
Año del B. 5º) Que, en suma, el pronunciamiento en cuestión debe ser descalificado como acto judicial válido, por no constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias de la litis, lo cual no abre juicio sobre el resultado definitivo de esta última (art. 16, primera parte, de la ley 48), mayormente cuando, en oportunidad de dictar el nuevo pronunciamiento, los jueces habrán de examinar la controversia, de ser ello procedente, con arreglo a los diferentes títulos bajo los cuales se reclama la responsabilidad de las demandadas.
Por ello, concordemente con lo dictaminado por la señora P.;Fiscal, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario, y se deja sin efecto la sentencia apelada con los alcances indicados, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
H. saber, agréguese la queja al principal y, oportunamente, remítase a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. E.;I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.;PETRACCHI - JUANC.;MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI.
ES COPIA Recurso de hecho interpuesto por J.;José Gómez, actor en autos, representado por el doctor J.;Luis Nacucchio. Tribunal de origen: Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n° 45. -3-
Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a :
http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2008/beiro/gomez_g_2215_l_42.pdf -4-
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