Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 29 de Septiembre de 2010, expediente 12.502

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010

CAUSA Nro. 12.502 SALA IV

DE LA VEGA, M.D. s/recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MARTIN JOSE GONZALES CHAVES

Prosecretario de Cámara Prosecretaria de Cámara REGISTRO NRO. 13.962 .4

la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de septiembre del año dos mil diez, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por los doctores M.G.P. como P. y G.M.H. y A.M.D.O. como Vocales, asistidos por la Prosecretaria de Cámara M.E.D.L.,

a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 29/41vta.

del presente incidente N.. 12.502 del Registro de esta Sala, caratulado:

“DE LA VEGA, M.D. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en la causa N.. 38.741 de su Registro, con de fecha 28 de abril de 2010, confirmó el auto que denegó la excarcelación de M.D. De la Vega del presente incidente (fs.

    21/21vta.)

  2. Que contra dicha resolución el doctor H.H.S.,

    asisitendo a M.D. De La Vega, interpuso recurso de casación a fs.

    29/41vta., el que fue concedido a fs. 43/43vta.

  3. Que el recurrente sustentó su recurso en ambos motivos previstos en el art. 456 del C.P.P.N.

    Comenzó el desarrollo del remedio procesal impetrado invo-cando profusa jurisprudencia tanto del máximo tribunal del país como de esta Cámara, para otorgar basamento a su admisibilidad.

    Posteriormente, en el desarrollo de los agravios sostuvo que la decisión impugnada se basa en un supuesto reconocimiento del imputado, ello asentado en la descripción de la ropa realizada por el damnificado, -lo que a su entender, debió haberse ordenado −1−

    una rueda de reconocimiento- y en el intento por parte de su asistido de eludir a las fuerzas policiales al momento de su aprehensión -extremo que su pupilo aclaró al prestar declaración indagatoria-, elementos que no resultan ser suficientes para considerar que su asistido participó en el suceso pesquisado.

    Asimismo, se agravió respecto a que no se valoró las condiciones personales de su asistido, tales como ser, tener un trabajo fijo, carecer de antecedentes penales, así como también, las circunstancias particulares que rodearon al presente caso, haber sido detenido De la Vega a más de treinta cuadras del hecho, sin encontrarle en su poder elemento incriminante alguno. Además, se agravió de la ausencia de citación de un testigo presentado en autos.

    En ese orden de ideas, afirmó que “Teniendo en cuenta los parámetros del F.P.D.B., esta defensa entiende que el Juez de Grado y la Cámara Nacional de Apelaciones al momento de valorar el hecho incriminante y los riesgos de fuga y entorpecimiento de la justicia, realizaron un análisis injusto, ya que toma el art. 319 del Código Ritual a fin de determinar la existencia de riesgo procesal...” (ver fs. 34 del escrito defensista).

    Por último, citó numerosa jurisprudencia -con transcripción de fallos y sumarios- de diferentes tribunales de la Nación, y prestigiosa doctrina en materia excarcelatoria.

  4. Que, celebrada la audiencia prevista por el art. 465,

    en función del art. 454 del C.P.P.N (texto según ley 26.374) de lo que se dejó constancia en autos, quedaron las actuaciones en −2−

    CAUSA Nro. 1

    DE LA VEGA

    s/recurso de ca Cámara Nacional de Casación Penal Año del B.M.E. DI LAUDO

    Prosecretaria de Cámara estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.G.P., Gustavo M.

    Hornos y A.M.D.O..

    El señor juez M.G.P. dijo:

    I.D. examen de la resolución puesta en crisis, se advierte que el recurrente ya recibió, por parte de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal el “doble conforme” que prevé el art. 8 ap. 2) h) de la CADH, respecto de todos los puntos llevados a esa instancia.

    Si bien la doctrina de nuestra C.S.J.N. en los precedentes “Di Nunzio, B.H. s/excarcelación” D.199.XXXIX, causa N..

    107.572, rta. el 3/5/05 y “D.S., P. s/excarcelación”, D.1707.XL,

    causa N.. 36.028, rta. el 20/12/05, ha instituido a esta Cámara Nacional de Casación Penal como tribunal intermedio cuando se advierta un agravio de carácter federal, en función de la irreparabilidad del perjuicio que podría ocasionar el encarcelamiento cautelar, lo cierto es que, en el caso bajo análisis, no se advierte cuestión federal suficientemente fundada, que habilite el pronunciamiento de este Tribunal.

    Ello en razón de que el quejoso, se ha limitado a invocar defectos de motivación en la sentencia atacada que solo apoya en consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales que lo llevan a sostener una opinión diferente respecto de la hermenéutica de la ley realizada por el a quo. Tal discrepancia no provee fundamento bastante a una causal de −3−

    arbitrariedad, dejando ver la existencia de una fundamentación que no se comparte, incumpliendo con lo dispuesto por el art. 463 del CPPN, en orden a su admisibilidad.

  5. En función de lo expuesto, corresponde declarar mal concedido el recurso interpuesto por la defensa de De la Vega, sin costas y remitir las presentes actuaciones a la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal (arts. 465

    bis, 454 y 444 del CPPN (ley 26.374).

    El señor juez G.M.H. dijo:

  6. En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, habré de recordar que ya he tenido oportunidad de señalar (cfr.

    de esta S.I.: causa N.. 1893, “GRECO, S.M. s/recurso de casación”, Reg. N.. 2434.4, rta. el 25/02/00; causa N.. 2638,

    RODRÍGUEZ, R. s/recurso de queja

    , Reg. N.. 3292.4, rta. el 06/04/01 y causa N.. 3513, “VILLARREAL, A.G. s/recurso de casación”, Reg. N.. 4303.4, rta. el 04/10/02; entre muchas otras) que a esta Cámara Nacional de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí planteada, en la que la resolución recurrida resulta restrictiva de la libertad y susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, habiéndose alegado la violación de garantías constitucionales y la arbitrariedad de sentencia; y por cuanto, no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención -atento a su especificidad- aseguraría que el objeto a revisar por el Máximo Tribunal fuese “un producto seguramente más elaborado” (cfr. Fallos 318:514, in re “G., H.D. y otro s/ recurso de casación”;

    325:1549; entre otros). Y ello así, aún en los supuestos en los que no entre en cuestión la cláusula del artículo 8, apartado 2°, inc. h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cfr. disidencia de los jueces P. y B. en el precedente de Fallos 320:2118, in re “R., C. −4−

    CAUSA Nro. 1

    DE LA VEGA

    s/recurso de ca Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MARÍA EUGENIA DI LAUDO

    Prosecretaria de Cámara Salvador s/ inc. de exención de prisión -causa nro. 1346", del 3 de octubre de 1997 y, entre otros, sentencia dictada en el caso H.101.XXXVII

    HARGUINDEGUY, E.A. y otros s/ sustracción de menores,

    incidente de excarcelación de E.E.M.

    , del 23 de marzo de 2004, y esta Sala IV: causa Nro. 4512: “S.F., S. s/ rec. de queja, Reg. Nro. 5613, del 15 de abril de 1994).

    También en aquéllos casos en que se ha observado la garantía de la doble instancia (artículo 8.2. C.A.D.H.) la decisión objeto de recurso debe ser revisada por esta Cámara Nacional de Casación Penal, por cuanto,

    además de ser un órgano operativo de aquella garantía, contribuye -en su carácter de tribunal “intermedio”- a cimentar las condiciones para que el Máximo Tribunal satisfaga el alto ministerio que le ha sido confiado (cfr.

    doctrina de Fallos 308:490 y 311:2478); postura que resulta, en definitiva,

    de compatibilizar el derecho del recurrente con el resguardo de la jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues al preservar su singular carácter de “supremo custodio de garantías constitucionales”

    (cfr. doctrina de Fallos 279:40; 297:338; entre otros), se reserva su actuación -como intérprete y salvaguarda final- para después de agotadas por las partes todas las instancias aptas en el ordenamiento procesal vigente (cfr. doctrina de Fallos 311:2478).

    Esta postura que he venido reiterando en diversos precedentes fue finalmente sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los Fallos “H.” (ya citado) y “Di Nunzio, B.H. s/

    excarcelación

    (D.199.XXXIX).

  7. Respecto de la cuestión planteada en el recurso de casación interpuesto, habré de recordar, en prieta síntesis, que he −5−

    sostenido de manera constante, al votar en diversos precedentes de esta Sala IV (causa Nro. 1575: “ACUÑA, V. s/ rec. de casación”, Reg. Nro. 1914, rta...

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