Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 23 de Mayo de 2019, expediente CAF 064746/2018/CA001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 64746/2018 “VAZQUEZ, M.P. c/ UIF s/CODIGO PENAL - LEY 25246 - DTO 290/07 ART 25”

Buenos Aires, de mayo de 2019.- MVD Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que al actor -Sr. M.P.V.- mediante Resolución UIF N° 215 del 12 de junio de 2013 (fs. 466/480) se le instruyó un sumario tendiente a deslindar la responsabilidad que le pudiera corresponder, por incumplir -prima facie- las disposiciones de los artículos 20 bis de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, en el artículo 20 del Decreto N° 290/2007 (modificado por Decreto N° 1936/2010), en los artículos 3° incisos b) y g), 4° inciso h), 6°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 13, 15, 17, 18, 19 y 23 de la Resolución UIF N°32/2012, y en el artículo 15 bis de la Resolución UIF N° 70/2011; infracciones pasibles de las sanciones previstas en el artículo 24 de la mencionada ley.

    También se le formularon cargos por incumplimiento de la Resolución UIF Nº 32/2012 que rige el sistema de Prevención del Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo en lo que respecta a la implementación de las Políticas de Prevención y de Conocimiento del Cliente, tomando como base de análisis, los legajos utilizados como muestra.

  2. Que a fs. 681/693 vta. del sumario administrativo se encuentra glosado el descargo del actor.

    Allí indicó que las infracciones imputadas a las personas físicas sumariadas no podían serles atribuidas ya que no integraban el órgano de administración al momento de su presunta comisión.

    Respecto al incumplimiento relativo al manual de procedimientos en materia de Prevención del Lavado de Activos y Financiacón del Terrorismo consideró que se trataba de un error involuntario atribuible a la firma Deloitte, la que fue contratada por el Club para la confección de dicho instrumento. En consecuencia, entendió que se trataba de una infracción formal y que la responsabilidad por la comisión de la misma no podía ser atribuida al Club o la Comisión Directiva.

    En lo que hace al cargo relativo a la deficiente designación del oficial de cumplimiento, manifestó que ello se debía al estado de anarquía que reinaba en la conducción del Club y que la posterior designación daba cuenta de la voluntad de cumplimiento del sujeto obligado.

    Respecto a los cargos relativos a las auditorias internas anuales y a la capacitación del personal, manifestó que los acontecimientos institucionales descriptos en su descargo -ajenos al objeto procesal de este sumario- habían impedido el funcionamiento normal del Club a partir de julio de 2012.

    En punto al cargo relacionado con los reportes sistemáticos de operaciones, expresó que el Club no era sujeto obligado conforme las previsiones del artículo 19 inciso 23 de la ley 25246 y que la obligación de reportar operaciones surgía a partir del 1 de julio de 2012, de modo tal Fecha de firma: 23/05/2019 Alta en sistema: 27/05/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #32525694#235063239#20190521133719839 que sólo aquellas practicadas durante el mes de julio deben ser las primeras informadas.

    En lo relativo al incumplimiento de la debida diligencia en la identificación y conocimiento del cliente, el Sr. V. subrayó que no estaba en funciones al momento en que dichas infracciones fueron cometidas, ni había sido designado oficial de cumplimiento ni conocía los términos de las operaciones en trato.

    Dijo, asimismo, que el Club no era sujeto obligado y que el estado de anarquía y vacío de poder reinante en el mismo habían determinado la imposibilidad material de cumplir con esta obligación.

    En relación con la debida diligencia en el conocimiento del cliente expuso que debe observarse antes de celebrarse el contrato, por lo que el momento de consumación es cuando adquiere la calidad de “cliente” de la obligada por la norma. Por lo que no se trata de una infracción continuada sino de una instantánea. Reiteró que la obligación de informar había entrado en vigencia el 1 de julio de 2012, por lo que no correspondía su aplicación retroactiva.

    Destacó el carácter netamente penal de la imputación y la vigencia de los principios y garantías del derecho penal para el caso de autos, y la imposibilidad de sancionar a quien no haya realizado una conducta punible ni a quien, aun habiéndola realizado, haya concretado una acción que no es antijurídica ni culpable.

    Tachó de inconstitucional a la Resolución UIF N° 32/2012, solicitó la nulidad del acto administrativo que ordenó la supervisión e inspección in situ (Orden de Supervisión N° 17/2012) y de la Resolución N° 215/2013 que ordenó la instrucción del sumario.

    Respecto del incumplimiento relativo al manual de procedimientos en materia de Prevención del Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo, entendió que dicho instrumento estaba acorde con la normativa vigente y que las deficiencias detectadas obedecían a un error involuntario de tipeo.

    En lo que hace a la deficiente designación del oficial de cumplimiento, manifestó que el cargo no tenía sustento legal atento a que el artículo 20 bis de la Ley N° 25.246, y sus modificatorias, exigía que dicho funcionario fuera designado “por” el órgano de administración, mas no requería que formara parte del mismo.

    En punto a los cargos relativos a los reportes sistemáticos de operaciones y a la debida diligencia en la identificación y conocimiento del cliente, no se pronunció.

    Respecto a los cargos relativos a las auditorías internas anuales y a la capacitación del personal, indicó que los cargos no eran procedentes. Ello así por cuanto las obligaciones en trato no resultaban exigibles al momento en que se llevó a cabo el procedimiento de supervisión e inspección de autos, teniendo en cuenta que no había Fecha de firma: 23/05/2019 Alta en sistema: 27/05/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #32525694#235063239#20190521133719839 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 64746/2018 “VAZQUEZ, M.P. c/ UIF s/CODIGO PENAL - LEY 25246 - DTO 290/07 ART 25”

    transcurrido el plazo de 1 año desde la entrada en vigencia de la Resolución UIF N° 32/2012.

  3. Que mediante disposición Nº 175/2018, la Unidad de Información Financiera (U.I.F.) impuso, entre otros, al Sr. Sr. M.P.V. -actor en esta causa-, en su carácter de miembro del Órgano de administración del Club Atlético San Lorenzo de Almagro una multa de $ 130.000 (pesos ciento treinta mil), por una supuesta infracción a lo dispuesto en los arts. 20 bis y 21 inc. a) de la Ley 25.246 y sus modificatorias, art. 15 bis de la Resolución Nº 70/2011 y arts. 10, 11, 12, 15, 17, 18, 19, 23 y 25 de la Res. UIF 32/2012 por incumplimientos detectados y probados de conformidad con lo ordenado en los incisos 2 y 3 del artículo 24 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.

    En punto a los incumplimientos detectados en el manual de procedimientos en materia de Política de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo, el cargo relativo a la falta de designación del oficial de cumplimiento, la falta de...

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