Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 17 de Abril de 2023, expediente CSS 003348/2021/CA001

Fecha de Resolución17 de Abril de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

Expte nº: 3348/2021 MAD

Autos: “V.V.S.P. c/ ANSES s/AMPAROS Y

SUMARISIMOS”

Sentencia Interlocutoria del Expte. Nº 3348/2021

Buenos Aires,

AUTOS Y VISTOS:

I Llegan las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la demandada y por la actora contra la sentencia que hace lugar a la acción y, en consecuencia, ordena a la demandada que proceda a ajustar y abonar el haber conforme lo dispuesto hasta alcanzar el haber mínimo garantizado conforme art 46 de la ley 26198, así

como al Suplemento por Zona Austral de la Ley Nº 19.485, más intereses; asimismo,

distribuyó las costas a la parte vencida y reguló honorarios a la dirección letrada de la parte actora.

La parte demandada cuestiona la admisibilidad formal de la acción de amparo;

afirma que ésta se encontraría presentada fuera del plazo previsto en el art. 2 inc. e) de la Ley 16.986. Argumenta sobre la naturaleza jurídica de la prestación de la actora; plantea la improcedencia de la Bonificación por Zona Austral; cuestiona el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva.

Discute la tasa de interés aplicada, el plazo dispuesto del cumplimiento de la sentencia y solicita se apliquen las pautas del art 22 de la ley 24463.

Se agravia del modo de imposicion de las costas y en cuanto a la regulación de honorarios practicada a favor de la dirección letrada de la parte actora por altos.

El letrado de la parte actora por derecho propio, apela la regulación de sus honorarios en tanto no existe liquidación aprobada.

  1. Por una cuestión de orden metodológico corresponde que primero se trate la admisibilidad de la vía de amparo elegida por la actora.

    Respecto de este punto, los agravios de la demandada no pueden prosperar, de conformidad con lo resuelto por la CSJN in re “T.” (Fallos 335:794), causa sustancialmente análoga a la presente, donde el Alto Tribunal sostuvo la procedencia de la vía elegida cuando se demuestra que lo decidido causa un agravio de imposible o muy dificultosa reparación ulterior, situación que se advierte si el apelante -ex afiliado que contrató una renta vitalicia cuyo monto percibido es inferior al haber mínimo- acreditó la verosimilitud de la lesión a sus derechos que, en atención a la naturaleza de los daños invocados que afectan al de su propia subsistencia, sólo podrán alcanzar una protección ilusoria -por las vías ordinarias, y el perjuicio que supondría, por otro lado, para el interesado un eventual reinicio de la causa.

    En similar sentido ya se ha expedido esta Sala en la causa 101084/2009,

    "PEREIRA, DANIELA ANDREA Y OTRO c/ A.N.Se.S. s/ Amparos y sumarísimos" del 29/12/10, sent. int. 81618.

    Asimismo, corresponde desestimar el planteo respecto del plazo de caducidad establecido por el artículo 2, inciso e), de la ley 16.986 -en cuanto dispone que la acción de amparo será inadmisible si la demanda no es presentada dentro de los quince días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse- toda vez que dicho plazo no puede constituir un obstáculo insalvable cuando no se enjuicia un único acto de autoridad administrativa sino una infracción continuada.

    Fecha de firma: 17/04/2023

    Alta en sistema: 18/04/2023

    Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.R., SECRETARIA DE CAMARA

    En análogo sentido se ha expedido la C.S.J.N en el caso “E.. F.M. c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos” (27/10/2015).

  2. En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva cabe destacar que tal como está planteada la demanda en cuanto persigue que al monto percibido en concepto de renta vitalicia previsional se le adicione la cantidad necesaria para alcanzar el haber mínimo garantizado por el art. 125 de la ley 24.241, y que esta norma prescribe que es el Estado Nacional el que garantizará a los beneficiarios del SIJP que perciban tal monto, resulta ajustado a derecho el rechazo de la excepción planteada. Así, se ha expedido esta Sala en el Expte. 54387/2015, "MURGOITIA, S.P.c./ A.N.Se.S. s/ Amparos y Sumarísimos", sentencia interlocutoria del 11/05/16.

  3. En relación con la cuestión de fondo debatida en autos, cabe señalar que, los agravios relacionados con el derecho a percibir de la A.N.Se.S las sumas necesarias para que la prestación de la parte actora alcance el importe del haber mínimo legal, encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por el tribunal cimero en la ya citada causa "E.,

    F.M. c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos", del 27/10/2015 (Fallos: 338:1092).

    En efecto, en dicho precedente la CSJN sostuvo que atento el propósito de la ley 26.425 que asegura a los beneficiarios del derogado régimen de capitalización idéntica cobertura y tratamiento que los deparados por el régimen previsional público al resto de los jubilados, no resulta razonable privar al actor -que percibe una jubilación íntegramente financiada por fondos privados que, al haber tenido exiguos incrementos, ha quedado por debajo del mínimo legal- del mínimo de ingresos...

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