Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 19 de Mayo de 2023, expediente FRE 007293/2016/CA002
Fecha de Resolución | 19 de Mayo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3 |
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
7293/2016
VARGAS, F. Y OTROS c/ SERVICIO
PENITENCIARIO FEDERAL s/AMPARO LEY 16.986
Resistencia, 19 de mayo de 2023.
VISTOS:
Estos autos caratulados: “VARGAS, F. Y OTROS
CONTRA SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL SOBRE AMPARO LEY 16.986”
expediente N° FRE 7293/2016/CA2, procedentes del Juzgado Federal Presidencia Roque
Sáenz Peña;
CONSIDERANDO:
-
Que en fecha 01/09/2021 el Sr. Juez de la anterior instancia, hizo
lugar parcialmente a la demanda y ordenó al Estado N.ional, Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos –SPF liquide el haber de retiro de los actores en la forma establecida
por el Decreto 243/15 a partir del 27 de febrero de 2015 y hasta el 01 de septiembre de
2019 – fecha de entrada de vigencia del Decreto Nº 586/19 y Resolución MJYDDHH
607/2019. Dispuso que se abonen los suplementos determinados en los arts. 5° y 8º del
Decreto 243/15, con carácter remunerativo y bonificable. Ello en caso que les
correspondiera por su situación de revista al momento de retiro. Dispuso que el crédito
devengado por los retroactivos impagos, deberá ser abonado de acuerdo a la ley de
presupuesto, mediante la respectiva reserva presupuestaria y los intereses calculados
conforme la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la
República Argentina conforme lo expuesto en el considerando. Impuso las costas a la
demandada y pospuso la regulación de honorarios profesionales para el momento en que
exista base para ello.
-
Disconforme con dicho pronunciamiento, la demandada
interpone recurso de apelación en fecha 01/09/2021, el que fue concedido en relación y con
efecto suspensivo el 07/09/2021.
Se agravia alegando que gran parte del personal de las Fuerzas
Armadas y de Seguridad han promovido o promoverán demandas contra el Estado N.ional
tendientes a que se incorporen a sus haberes mensuales como asignaciones remunerativas y
bonificables los rubros no remunerativos instituidos por el decreto y así las cosas, sostiene,
el reclamo administrativo previo aparece como un presupuesto procesal para iniciar la
demanda, cuya finalidad es dar la oportunidad al Estado de rever su conducta y evitar así
que actúe la justicia para restaurar la legalidad, evitando juicios innecesarios.
Fecha de firma: 19/05/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Aduce que la resolución en crisis no toma en cuenta dichas finalidades y la
necesidad de agotar la vía administrativa previa.
Entiende que el aquo pretende soslayar que, para atacar directamente
un reglamento, se debe agotar la vía administrativa mediante el reclamo impropio (art. 24
inc. a) o impugnar previamente, también en sede administrativa, el acto singular de
aplicación (art. 24 inc. b), por lo que los actores no han buscado sino eludir el sistema
procesal administrativo consagrado en el título IV de la LNPA.
Considera que no nos encontramos frente a una situación concerniente
a la faz operativa, totalmente excluida de la aplicación supletoria de la ley 19.549, sino que
el presente está orientado a cuestionar la forma en que se liquidan los haberes de retiro.
A su vez indica que, en concordancia con lo expuesto, la Ley 25.344
en su art. 31 in fine dispone que “Los jueces no podrán dar curso a las demandas
mencionadas en los artículos 23, 24 y 30 sin comprobar de oficio, en forma previa, el
cumplimiento de los recaudos establecidos en esos artículos y los plazos previstos en el
artículo 25.
Señala que se busca en definitiva la modificación de una liquidación o
de un modo de liquidar, y no el supuesto de una sanción disciplinaria o una cesantía, como
tampoco se está requiriendo que se aplique la perención regulada en el mentado cuerpo
normativo (art. 25 Ley 19.549). Enumera los requisitos para que opere la supletoriedad.
Afirma que el Dto. 243/15 ha sido dictado en virtud del principio de
juridicidad y las afirmaciones de la demandante no alcanzan a dañar la presunción de
legitimidad de la que goza. Reitera conceptos.
Advierte sobre la particularidad del régimen de retiro del personal del
servicio penitenciario, cual es que los mismos cobran su haber siguiendo el régimen del
personal en actividad, principio consagrado en los arts. 9 (haber de retiro es proporcional al
último sueldo, entendido éste como haber mensual más bonificaciones que tengan aportes)
y 10 (principio de proporcionalidad por años de servicio) de la Ley 13.018. Invoca
jurisprudencia de esta Cámara (que no individualiza), respecto a la manera en que debe ser
liquidado el sueldo al personal en actividad. Alega que dicha normativa debe
complementarse con lo dispuesto por el Dto. Ley 23.896/56, que dispone que los haberes
de retiro no pueden ser inferiores al 82% del haber de los activos de igual jerarquía.
Cuestiona el reconocimiento del art. 5 del Dto. 243/15 (“Gastos por
Prestación de Servicio”). Afirma que el a quo, para validar el mencionado suplemento,
refiere al rubro “racionamiento” como natural antecesor de la norma en crisis, no obstante
ello destaca tal concepto ha sido establecido por un régimen salarial antiguo y es también
mencionado como derogado por el art. 11 del decreto objeto de Litis.
Sostiene que el a quo comete un exceso jurisdiccional toda vez que
así como reconoce literalmente las facultades salariales del PEN y su zona de reserva, en
lugar de declarar la legitimidad o ilegitimidad de una norma realiza una tarea legisferante
Fecha de firma: 19/05/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
de crear derecho sobre la base de supuestos existentes mediante la integración de normas,
dándole continuidad a un precepto derogado sobre la base de otro existente.
Asimismo, se agravia respecto del carácter que se pretende otorgar a
dicho suplemento.
Aduce que la postura del a quo es ostensiblemente contradictoria en
tanto en otros precedentes que cita considera que dicho suplemento no constituye salario en
sentido estricto.
Continuando con dicha postura se agravia de la naturaleza jurídica
que se pretende otorgar al art. 5º del dto. 243/15 toda vez que la Ley 20.416 art. 37 inc. f se
estableció para los agentes “…disponer de casahabitación o alojamiento o su
compensación en efectivo; de los elementos relativos a los mismos, y recibir racionamiento
personal o familiar consultando las exigencias del servicio o la duración de las jornadas
de labor…”.
Señala que el nuevo régimen salarial (Compensación Gastos por
Prestación de Servicios art. 5º Dto. 243/15) se creó con carácter no remunerativo y no
bonificable, por lo tanto es imposible concatenarse con lo establecido en el Dto. 379/89
otorgándole carácter análogo a ambas normas toda vez que su naturaleza jurídica es
distante.
Asimismo, señala el carácter no remunerativo y no bonificable del
rubro creado por el art. 8 del Dto. 243/15 (Gastos de Representación).
Resalta que el dictado del Dto. 243/15 resultó necesario para fijar una
nueva escala de haberes para el personal del SPF, reconociendo una adecuada
jerarquización en relación con la capacidad, responsabilidad y dedicación que demanda la
ejecución de su actividad, manteniendo las relaciones jerárquicas dentro y entre los
distintos grados que componen su estructura escalafonaria.
Por tanto –agrega entiende que los rasgos de generalidad y
permanencia no aparecen configurados en el caso de los Suplementos Particulares
consagrados por el Decreto Nº 243/15.
Concluye el presente agravio indicando que la percepción de dichos
Suplementos se encuentra supeditada a la concurrencia de requisitos que en ningún caso
podría satisfacer un agente retirado y afirma que la prestación de servicios en actividad
constituye el presupuesto básico que condiciona el eventual acceso a dichos beneficios.
En dicha línea argumental indica nuevamente que los suplementos
cuestionados tampoco tienen carácter bonificable. Advierte que la pretensión que se analiza
no solo entraña un desconocimiento expreso de las normas de creación de los suplementos,
sino también importa negarle al poder administrador su facultad de fijar la política salarial
del sector público, dentro de los límites legales que no han sido violados. Cita
jurisprudencia en apoyo de su postura.
Fecha de firma: 19/05/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Señala que la imposición de la totalidad de las costas a su mandante
resulta agraviante por cuanto se aparta de la pacífica jurisprudencia del Alto Tribunal.
Agrega que la sentencia sólo hizo lugar a la demanda en forma
parcial, en consecuencia, corresponde aplicar la regla consagrada en el segundo párrafo del
art. 68 y 71 del CPCCN, teniendo en consideración la derrota parcial de la actora. (sic)
Efectúa consideraciones. Por tal causa, concluye, corresponde que las costas sean impuestas
en el orden causado.
Hace saber la nueva estructura retributiva (Decreto 586/19) mediante
la cual, con fecha 22/08/2019, se fija el haber mensual para el personal del Servicio
Penitenciario Federal y se dispone, además, la derogación de los Decretos 243/15, 970/15,
entre otros. Manifiesta que, en tanto circunstancia sobreviniente, torna inactual el objeto del
proceso.
Solicita que al momento de dictarse el pronunciamiento definitivo se
deje establecido que la solución importa para el actor la obligación de efectuar aportes
previsionales, los que corresponden a la obra social y cualquier descuento que debiere
realizar sobre sus remuneraciones por el período no prescripto del reclamo.
F. reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.
Los agravios fueron replicados por la parte actora en fecha
08/09/2021 en base a los argumentos que en honor a la...
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