Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 22 de Mayo de 2018, expediente CAF 033660/2017/CA001

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Nº 33.660/2017 En Buenos Aires, a los días del mes de mayo de 2018, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer respecto de los recursos interpuestos en los autos caratulados “V., F.G. y otros c/ E.N. –

Mº Seguridad – PNA s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, contra la sentencia de fs. 61/65, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor L.M.M. dijo:

  1. Los señores F.G.V., J.P.R., V.A.C., A.M.F. y J.A.Q. entablaron demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Seguridad – Prefectura Naval Argentina a fin de que se incluyeran en el haber que perciben, con carácter remunerativo y bonificable, los suplementos creados por los decretos 1307/12, 246/13, 853/13 y 854/13 y sus normas ampliatorias y modificatorias, abonándoles las diferencias salariales devengadas e impagas, con más intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina y costas (fs. 1/11).

  2. A fs. 61/65, la señora Jueza de la instancia anterior hizo lugar a la demanda entablada y, en consecuencia, condenó al Estado Nacional – PNA, a incorporar al sueldo de los actores los suplementos establecidos en los decretos 1307/12 y sus modificatorios, y a liquidar y abonar las diferencias salariales a partir de la vigencia de aquéllos, con más sus intereses hasta su efectivo pago, calculados a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA.

    Asimismo, rechazó la defensa de prescripción opuesta por la accionada, toda vez que desde la vigencia del decreto 1307/12 y hasta la promoción de esta demanda no había transcurrido el plazo quinquenal previsto en el art. 4027, inc. 3, del Código Civil.

    Finalmente, distribuyó las costas en el orden causado, en atención a la complejidad de la cuestión (art. 68, párrafo segundo, CPCCN).

    Para así decidir, en lo que hace al reclamo concerniente al decreto 1307/12, tras describir el plexo normativo involucrado en autos, entendió que los suplementos previstos en aquélla norma reunían las condiciones para ser considerados de carácter general (lo que les confería condición remunerativa o salarial), esto es: a) ser percibido por la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados; b) carecer de limitación temporal; y c) no encontrarse supeditado su otorgamiento a la verificación de determinadas y Fecha de firma: 22/05/2018 Alta en sistema: 23/05/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29945567#205954449#20180510143945234 especiales circunstancias fácticas, accediéndose a ellos por la sola condición de militar.

    Insistió en que, en orden a la inclusión de una asignación en el concepto sueldo, se requería que la norma de creación la hubiera otorgado a la totalidad de los militares en actividad, lo que evidenciaba que no era necesario cumplir con ninguna circunstancia específica para su otorgamiento, accediéndose a ella por la sola condición de personal militar y excepcionalmente, en el caso de que de la norma no surja su carácter general, en la medida en que se demuestre de modo inequívoco que la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados lo percibe.

    En este sentido, trajo a colación el informe producido por la Dirección de Personal de la PNA en la causa “C.D.E. y otro c/ Estado Nacional – Ministerio de Seguridad – PNA s/ Personal militar y civil de las FFAA y de seg.” (expte. nº 37.493/13) –que fuera ponderado por la Sala III en el pronunciamiento dictado en esa causa el 12/04/16–, en cuanto demostraba que los suplementos en examen beneficiaban a todo el personal en actividad en alguna medida.

    A igual conclusión correspondía arribar respecto del carácter bonificable. En este sentido, puso de relieve que el Alto Tribunal, en la causa “Lalia”, dejó en claro que el carácter bonificable no podía ser deducido del mero hecho de que el importe pertinente se hubiera otorgado a la generalidad del personal, sino que necesariamente debía surgir de una expresa manifestación legislativa o ser la resultante de la aplicación de normas o principios preeminentes, es decir, el carácter bonificable no es susceptible de surgir, a diferencia del carácter remunerativo, de una simple constatación de hecho, debiendo indagarse, en cambio, la voluntad del legislador. De tal modo, la exclusión de asignaciones que por su entidad conforman una parte importante del haber, tiene el efecto de transformar la remuneración principal en accesoria, con el consiguiente trastocamiento de la función primordial que el haber cumple, cual es la de servir de base para el cálculo de otros suplementos (doc. CSJN, “F.”). Desde tal perspectiva, no cabía negar el carácter bonificable del ingreso económico de que se trataba ya que venía impuesto por aplicación de normas superiores que expresaban la voluntad del legislador sobre el punto (“Lalia”).

    En función de todo ello, la Sra. Juez de grado entendió que el carácter bonificable de los suplementos establecidos por los decretos 1307/12 y Fecha de firma: 22/05/2018 Alta en sistema: 23/05/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29945567#205954449#20180510143945234 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Nº 33.660/2017 modificatorios surge de la voluntad del legislador al dictar la ley 18.398, que remitió a las disposiciones contenidas en la ley 19.101 en materia de haberes (arts.

    54 y ss.), y no resultó alterada por la modificación introducida a esa norma por el Poder Ejecutivo Nacional a través del decreto de necesidad y urgencia 853/13.

    Como corolario de todo ello, consideró que los suplementos establecidos en los decretos 1307/12 y sus modificatorios revestían carácter general. En consecuencia, dispuso su incorporación al haber mensual de cada uno de los actores bajo el carácter remunerativo y bonificable.

    Por último, en relación a la defensa de prescripción opuesta por la demandada, consideró aplicable el plazo de prescripción quinquenal establecido en el art. 4027, inc. 3º, del Código Civil, en virtud del principio general dispuesto en el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación y, en consecuencia, resolvió rechazar la defensa opuesta, en atención a que no había transcurrido el plazo quinquenal desde la vigencia del decreto 1307/12 y hasta la fecha de la demanda.

  3. Disconformes con lo resuelto, ambas partes dedujeron recurso de apelación (los actores, a fs. 66 y la demandada, a fs. 67) y expresaron sus agravios (a fs. 77/80 y 71/75, respectivamente), cuyos traslados solo fueron contestados por la parte actora a fs. 82/84 (cfr. fs. 87).

    III.1. Los actores, en primer lugar, objetaron la...

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