Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 18 de Marzo de 2022, expediente CNT 080194/2016/CA001

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 80194/2016

AUTOS: VANUFFELEN, A.I. c/ BERGOC, M.L. Y

OTROS s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción deducida, se alzan las codemandadas mediante el memorial recursivo presentado oportunamente, que mereció la respectiva réplica de su contraria. Asimismo, la perito contadora interviniente apela los honorarios regulados en su favor.

Las recurrentes critican la procedencia de la acción,

que se considere acreditado el pago de sumas sin registro y justificado el despido indirecto.

También apelan la condena al pago de las indemnizaciones previstas en la ley 24013, art. 2

de la ley 25323, art. 80 de la LCT, la imposición de costas sin tener en cuenta el rechazo al reclamo por horas extraordinarias, y los honorarios regulados a favor de la representación letrada del actor, que reputa elevados.

En forma preliminar, dadas las singularidades del caso, estimo apropiado exponer las siguientes reflexiones sobre la inapelabilidad en razón del monto, toda vez que el monto que se intenta cuestionar no superaría el mínimo de apelabilidad.

Como lo refieren de manera unánime todos los procesalistas de nota, la limitación a la apelabilidad de las decisiones judiciales en razón del monto se dirige, esencialmente, a evitar una nueva discusión en la Alzada respecto de procesos de poca envergadura, en el entendimiento de que es el interés económico comprometido el que los define como tal (ver Allocati, A. -dir-, P., M.Á.. -

coord.-, “Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo”, Ed.

Astrea, Bs. As., 1999, T. 2, pág. 349 y comentarios y citas de la Suscripta junto a G.M. en “Ley 18345, Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo -Ley 24635 - conciliación obligatoria previa- comentadas y concordadas por quienes las aplican”, Sudera, A.-.-, Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2011, T.I., pág.

Fecha de firma: 18/03/2022 152).

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

De allí que el criterio seguido por el legislador responde a un arbitrio que, aunque razonable en la mayoría de los casos, no puede predicarse con carácter absoluto, puesto que la envergadura o naturaleza de la cuestión para la cual se requiere la intervención de una segunda instancia revisora, no siempre depende del valor económico del juicio.

Si bien reiterada y pacíficamente se sostuvo, en principio, que los intereses -entendidos como fruto de la privación de un capital- no deben ser computados para establecer el valor del litigio (ver, entre muchos otros, Guibourg,

R. en “Procedimiento Laboral”, p. 333), no puede, a mi ver, dejar de considerarse el grado de afectación de los derechos en juego y, menos aún, su naturaleza y eventual ponderación económica al tiempo de decidirse sobre la viabilidad formal del recurso cuando, como sucede en la especie, entre la exigibilidad del crédito y la decisión judicial a revisar, han pasado más de 12 años (ver, en tal sentido, CSJN, “P., G. c/ Szmelc S.A”, Fallos 304:1543, citado por C.P. en su Ley 18345 de organización y procedimiento laboral anotada, comentada y concordada, 4ta. edición, D.G.L. jurídicos, 2010, pág. 281; ver también CSJN, Fallos: 302:1049, 310:190, 305:636).

En sintonía con esta línea de pensamiento, en la causa “R., C.M. c/ CNA ART

S.A. s/ despido”, la Dra. G.A.V. sostuvo que “… la exclusión de la doble instancia debe dejarse de lado en los casos en que, como el presente, está en juego el derecho a la salud de la persona y lo que se intenta discutir es la cuantificación de la reparación por los daños sufridos a causa de un infortunio laboral. Ello porque en el conflicto entre las normas adjetivas que vedan el acceso a la instancia revisora y las de rango constitucional que otorgan preferente tutela a la persona trabajadora (art. 14bis CN) deben priorizarse estas últimas.” (CNAT...

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