Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 19 de Abril de 2023, expediente FRE 002373/2015/CA001

Fecha de Resolución19 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

2373/2015

VALOR, F.N. c/ SERVICIO PENITENCIARIO

FEDERAL s/AMPARO LEY 16.986

Resistencia, 19 de abril de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “VALOR, F.N. C/ SERVICIO

PENITENCIARIO FEDERAL S/ AMPARO LEY 16.986” expediente N° FRE 2373/2015/CA1,

procedentes del Juzgado Federal Nº 1 de Resistencia;

CONSIDERANDO:

  1. Que en fecha 26/09/2019 la Sra. Jueza de la anterior instancia, hizo lugar parcialmente

    a la demanda, declarando la inconstitucionalidad del art. 11 del Decreto 243/15 y ordenando al –SPF

    liquide a la actora en su haber mensual como remunerativo y bonificable los rubros “Racionamiento”

    (art. 5 “Gastos por prestación de servicio” que incluiría el derogado “Racionamiento”) y la compensación

    Gastos de representación

    (art. 7) en la forma establecida por el Decreto 243/15, por lo que deberá

    proceder a pagar las sumas que hubieran correspondido percibir desde la entrada en vigencia del citado

    decreto, con más los intereses a tasa pasiva que utiliza el Banco de la Nación Argentina, desde el

    momento en que cada suma debió ser abonada y hasta su efectivo pago. Todo ello, hasta el 01 de

    septiembre de 2019, fecha en que entra en vigencia el Decreto 586/19, que establece una nueva escala

    salarial para el personal penitenciario. Declaró aplicable el precedente de CSJN “I.C.” de fecha

    06/06/13 en el sentido de que la liquidación que se practique en ningún caso puede arrojar como

    resultado sumas menores a las que hubiesen debido percibir por estricta aplicación de los decretos

    cuestionados en autos. Rechazo la demanda en lo que respecta a la incorporación al haber mensual de las

    sumas fijas establecidas en los arts. 2, 3, 4 y 9 del D.. 243/15 así como a la declaración de

    Inconstitucionalidad del art. 12 del citado decreto. Impuso costas a la demandada vencida, y fijo el

    salario mínimo, vital y móvil vigente al momento de quedar firme como base para la regulación de los

    honorarios de los profesionales intervinientes. Ordena a la demandada, que firme la presente, practique

    planilla..

  2. Contra dicho pronunciamiento, la demandada interpuso recurso de apelación en

    fecha 30/09/2019, el que fue concedido en relación y en ambos efectos. Corrido el pertinente traslado, la

    parte actora no contestó el traslado.

    Radicada la causa en esta Alzada, se llamó Autos para Sentencia en fecha 12/08/2021.

    La recurrente se agravia en los siguientes términos:

    Sostiene que el fallo le causa agravio en tanto, al constituir una unidad lógicojurídica,

    requiere que la parte dispositiva sea la conclusión final y necesaria por derivación razonada del análisis

    de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación. Expresa que la decisión

    apelada importa una interpretación del D.. 243/15 que no se ajusta ni a su letra ni a su espíritu, sin

    declarar su inconstitucionalidad, como la de los demás decretos que regulan la cuestión.

    Manifiesta la improcedencia del reclamo intentado frente al 243/15.

    Fecha de firma: 19/04/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIA DE CAMARA

    Advierte que la Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal N° 20.416 no impide

    crear suplementos no remunerativos, por ser materia de la política salarial que se adopte en uso de las

    facultades privativas del poder administrador, y, si en el ejercicio de facultades legítimas se ha decidido

    que determinado suplemento no origine aportes jubilatorios, sólo cabe concluir en que dicho suplemento

    no integra el sueldo, y por ende, no es remunerativo.

    Afirma que el carácter no bonificable de los suplementos fue establecido en los decretos

    en cuestión, por lo que la pretensión que se analiza importa negarle al poder administrador su facultad de

    fijar la política salarial del sector público dentro de los límites legales que no han sido violados, por lo

    tanto dice los adicionales en cuestión nunca han tenido carácter de remunerativo y bonificable.

    Sostiene que es improcedente la petición articulada por el accionante, ya que los rasgos

    de generalidad y permanencia no se encuentran configurados. Dice que la percepción de los cuatro

    suplementos previstos en el Decreto N° 243/15 se encuentra supeditada a la concurrencia de requisitos

    que en ningún caso podría satisfacer un agente retirado, porque la prestación de servicios en actividad

    constituye el presupuesto básico que condiciona el eventual acceso a dichos beneficios, de lo que se

    desprende la inviabilidad de lo peticionado en la demanda.

    Aduce que el derecho de los agentes penitenciarios a la percepción de cada uno de los

    suplementos particulares en cuestión está condicionado a la continuidad en el ejercicio efectivo del cargo

    o de las funciones por las cuales ha sido adjudicado, es decir que el cobro de aquellos se verifican

    exclusivamente durante el tiempo en el que se desempeñan en tales cargos o funciones. Dicha

    circunstancia dice impide calificar como habitual y permanente al suplemento particular que se le

    hubiere concedido a cada agente penitenciario.

    Indica que es decisivo a los efectos de determinar la naturaleza de estos suplementos la

    calificación dada por la norma de creación como "no remunerativos" y "no bonificables” y que la

    Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público prestó su conformidad en ese sentido,

    concluyendo en este apartado en que los suplementos particulares del D.. 243/15 deben ser concedidos

    y liquidados en las condiciones que determina la norma. De allí que resulte inviable, por su carácter “no

    remuneratorio”, extenderlo a los beneficiarios del régimen de retiros y pensiones de la institución

    penitenciaria. Destaca que el art. 1° de la Ley 16.065 estableció que los suplementos del sueldo que

    abone el Estado al personal en actividad de las fuerzas de seguridad de la Nación serán computados a los

    efectos jubilatorios, y se harán por ellos los aportes y contribuciones correspondientes.

    En punto al rubro “racionamiento” creado por el Dto. 379/89, alega que reconoce el

    racionamiento a los funcionarios que ejercieran la titularidad de los cargos o condujeran las dependencias

    enunciadas en el art. 7 de la ley 20.416 (art. 1) y delegó en la Dirección Nacional la facultad de

    determinar de conformidad con las modalidades funcionales la jornada y exigencias de labor que

    correspondan a cada cargo, el tipo de racionamiento personal o familiar que deberían percibir los agentes

    penitenciarios que actuasen en las distintas Unidades, Instituciones y Servicios (art. 2), y estableció en su

    art. 4 que "los retirados y pensionados podrán incrementar su haber de pasividad con el racionamiento

    que hubiesen gozado al momento de cesar en sus funciones, debiendo efectuar previamente los aportes

    previsionales omitidos".

    Remarca que dicho beneficio es de alcance exclusivo al personal en situación de

    actividad, en razón de ser un beneficio que considera las exigencias del servicio o la duración de las

    jornadas de labor, quedando excluido el personal en situación de retiro por haber cesado su obligación de

    prestar servicios, razón por la cual no existe justificación a que los mismos perciban un racionado diario

    Fecha de firma: 19/04/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    personal o familiar, en virtud de que los mismos no realizan tareas cotidianas que conlleven riesgo y

    responsabilidad en razón del grado.

    Concluye en que el Dto. 379/89, como las Res. 134/12 y 1727/12 establecen liquidar el

    beneficio de Racionamiento para el personal en situación de actividad.

    Considera que el decisorio se aparta de la solución normativa prevista para el caso, por

    cuanto el Dto. 379/89 estableció en su art. 1° que los funcionarios que ejerzan la titularidad de los cargos

    y conduzcan dependencias enunciadas en el art. 7° de la Ley Orgánica N° 20.416 del S.P.F. recibirán

    racionamiento personal y familiar para el personal superior a partir del grado de SubAlcaide.

    Que por Resolución 105/06 DN. dicho beneficio se hizo extensivo al personal subalterno

    pero exclusivamente en el grado de A.M..

    Manifiesta que “queda demostrado que el beneficio de “racionamiento” era de alcance

    exclusivo para el personal en situación de actividad… quedando excluido el personal en situación de

    retiro por haber cesado su obligación de prestar servicios, razón por la cual no justificaría que los mismos

    perciban un racionamiento diario personal o familiar, en virtud de que los mismos no realizan tareas

    cotidianas que conlleven riesgo y responsabilidad en razón del grado”. (sic).

    Sostiene asimismo que lo resuelto por la juez aquo se aparta del Decreto 243/15, toda

    vez que las facultades de establecer las remuneraciones de las distintas fuerzas armadas y de seguridad

    resultan privativas y exclusivas del Poder Ejecutivo nacional, motivo por el cual, de procederse

    contrariando tales preceptos, no solo se incurriría en una intromisión de facultades sino que, además,

    atentaría contra la misma Ley Fundamental por no respetar la División de poderes; aquí la gravedad de

    no considerar la aplicación del decreto 243/15 como válida y eficaz.

    Solicita la aplicación de la Ley de Consolidación de Deudas N° 25.344 (BO 21/11/00).

    Asimismo, por toda deuda posterior a la fecha de corte, solicita la aplicación de la previsión

    presupuestaria normada en la Ley de Presupuesto N° 11.672 (t.o. 2005).

    Peticiona que, de confirmarse la sentencia de primera instancia, expresamente se

    establezca que la solución importa para los actores la obligación de efectuar aportes previsionales, obra

    social y cualquier otro descuento que debiere realizarse sobre sus remuneraciones por el período no

    prescripto.

    F. reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio...

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