Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 23 de Agosto de 2016, expediente CNT 037356/2012/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91370 CAUSA NRO. 37356/2012 AUTOS: ”V.R.M. C/INDUSTRIAS DALAFER S.A. Y OTRO S/DESPIDO”

JUZGADO NRO. 52 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 días del mes de agosto de 2.016, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. El Señor Juez de Primera Instancia hizo lugar a la demanda orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral y condenó a ambas codemandadas de manera solidaria en los términos del art. 29 de la LCT.

  2. Tal decisión es apelada por la parte codemandada Gerle Servicios Empresarios SA y por la parte actora a tenor de las manifestaciones vertidas respectivamente en las memorias de fs. 240/244 y fs. 245/250. Asimismo, a fs.

    238, la perito contadora objeta la regulación de sus honorarios por estimarla reducida.

    La codemandada Gerle Servicios Empresarios SA, se queja porque se la condenó solidariamente en los términos del art. 29 de la LCT, por la base salarial tomada para el cálculo de los rubros indemnizatorios que resultaron procedentes, porque no se efectuó el descuento del capital de condena, de la suma abonada al actor en concepto de liquidación final, y por la procedencia de los recargos previstos por el art. 8 y 15 de la Ley 24013, del art. 2º de la Ley 25323 y del art. 80 de la LCT. Asimismo, objeta lo resuelto en materia de costas y honorarios.

    La parte actora se queja por la forma de cálculo de la multa prevista por el art. 8º de la Ley 24013, por el rechazo de la sanción prevista por el art. 9 de la Ley 25013 y art. 275 de la LCT, y por considerar reducida la regulación de los honorarios asignada a su representación letrada.

  3. Adelanto que, por mi intermedio, el recurso interpuesto por la codemandada no tendrá favorable recepción.

    Recuerdo que el Sr. V. ingresó a trabajar como operario el 18.01.2011 para la codemandada Industrias Dalafer SA, contratado a través de la codemandada Gelre Servicios Empresarios SA quien le abonaba el salario pero que siempre trabajó en el mismo lugar y a las órdenes de la primera de ellas efectuando tareas del giro normal de su actividad. Afirmó que ante sus reclamos Fecha de firma: 23/08/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA #20251967#160090364#20160823082922045 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación de obtener el correcto registro de la relación en lo atinente a su real empleador, intimó telegráficamente a ambas el 18.04.2012 y efectuó comunicación a la Afip, obteniendo como respuesta el desconocimiento de la relación laboral por parte de Industrias Dalafer SA y el rechazo de reclamo por parte de Gelre SA. Ante tal situación, se consideró despedido el 26.04.2012.

    Los cuestionamientos a la valoración probatoria efectuada en grado son inadmisibles, según el art. 116 de la ley 18.345. Digo esto porque la apelante no se hace cargo ni controvierte en forma puntual una cuestión básica para la solución del conflicto, esto es, que no se probó que la usuaria de los servicios del actor (Industrias Dalafer SA) requiriera su contratación para cubrir necesidades transitorias y extraordinarias como fuera invocado en el responde (art. 386 CPCC).

    Al respecto, señalo que no basta que la empresa de servicios eventuales lleve sus libros en legal forma y registre el contrato celebrado, porque el carácter eventual de la contratación debe emerger de circunstancias objetivas, que no se derivan de la sola intermediación. En el caso, Industrias Dalafer SA denunció que la contratación del actor fue para cubrir necesidades extraordinarias y transitorias en el establecimiento (fs. 53vta) pero no precisó cuáles fueron ni tampoco fue acreditado en la causa la existencia de algún pico de tareas o falta de personal, y menos aún en la extensión de tiempo que duró el vínculo bajo dicha forma de contratación (más de 1 año) (art. 377 CPCCN).

    Los extensos argumentos expuestos por la codemandada apelante resultan insuficientes para revertir la decisión de grado en este aspecto, en tanto, como ya dije, no se probó que la usuaria de los servicios del actor (la aquí

    codemandada Industrias Dalafer SA) requiriera su contratación para cubrir necesidades transitorias y extraordinarias en los términos del art. 99 LCT como lo postuló.

    Cabe señalar que el contrato de trabajo eventual tiene como objeto cubrir puestos de trabajo en circunstancias excepcionales y transitorias, y constituye una excepción al principio general de la indeterminación del plazo.

    Este puede celebrarse: a) para la realización de una obra determinada relacionada con servicios extraordinarios preestablecidos de antemano y ajenos al giro de la empresa; b) para atender un aumento circunstancial de la demanda (pico de trabajo) que responde a exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa –

    tareas propias del giro normal-; y c) para cubrir una ausencia temporaria de personal (enfermedad, vacaciones, etc). Asimismo, conforme los arts. 69 y 72 de la Ley 20413, el contrato debe celebrarse por escrito y en el mismo deben constar con precisión y claridad las causas que justifiquen tal contratación excepcional.

    Por último, se establece que dicha contratación no debe superar el plazo de 6 Fecha de firma: 23/08/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA #20251967#160090364#20160823082922045 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación meses por año y hasta un máximo de un año en un periodo de 3 años. En el caso, no encuentro configurado ninguno de los supuestos...

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