Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 28 de Abril de 2023, expediente FRE 011001975/2011/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

11001975/2011

V.S.C. Y OTRO c/ SERVICIO

PENITENCIARIO FEDERAL s/CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO-VARIOS

Resistencia, 28 de abril de 2023.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “VALIENTE SANDRA

CAROLINA Y OTRO C/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL S/

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVARIOS” Expte. Nº FRE

11001975/2011/CA1, procedentes del Juzgado Federal Nº 1 de esta Ciudad;

CONSIDERANDO

Y :

La Dra. R.A. dijo:

1) El 20/11/2020 la Sra. Jueza de la anterior instancia, hizo

lugar a la demanda interpuesta y ordenó al Servicio Penitenciario Federal

incorpore al rubro “sueldo y/o haber mensual” de los actores, las sumas que

les correspondería percibir, con carácter R. y Bonificable, de

los suplementos, compensaciones y/o adicionales creados y actualizados

por los Decretos 2807/93, 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08, 752/09,

883/10 y los que se hubieran dictado o se dicten en consecuencia, con

análoga finalidad, a partir de cinco (5) años anteriores al 24/08/2011 (fecha

de interposición de demanda) y hasta el 01/03/2015 (entrada en vigencia

del Decreto 243/15), con más los intereses a calcular a tasa pasiva

promedio que liquida el Banco Central de la República Argentina, mes a

mes, desde el momento en que cada uno de ellos debió ser abonado, y hasta

su efectivo pago; todo ello conforme las pautas establecidas por la Corte

Suprema de Justicia de la N.ión, en las causa “RAMIREZ DANTE

DARIO c/E.N. Mº JUSTICIA Y DDHHSPF s/PERSONAL MILITAR y

CIVIL DE LAS FFAA y DE SEG”. Declaró aplicable el precedente de la

Fecha de firma: 28/04/2023

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Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

CSJN in re “I.C.” del 06/06/13, en el sentido de que las

liquidaciones que se practiquen en ningún caso pueden arrojar como

resultado sumas menores a los que estos hubiesen debido percibir por

estricta aplicación de los decretos cuestionados en autos. Impuso las costas

a la vencida y estableció porcentajes para la regulación de honorarios.

2) Disconforme con dicho decisorio el organismo demandado

deduce recurso de apelación el 25/11/2020, el que fue concedido libremente

y con efecto suspensivo.

Radicada la causa en esta Cámara, el recurrente expresa

agravios el 17/08/2021 señalando que el fallo le causa agravio en tanto, al

constituir una unidad lógicojurídica, requiere que la parte dispositiva sea la

conclusión final y necesaria por derivación razonada del análisis de los

presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación,

recaudo que no consulta el decisorio en crisis el que, además, omite

considerar cuestiones oportunamente propuestas por su parte para la

adecuada solución del juicio y hace una interpretación del Decreto 2807/93

que –reputa no se ajusta ni a su letra ni a su espíritu, sin declarar su

inconstitucionalidad, como la de los demás decretos que regulan la

cuestión, incurriendo en una manifiesta omisión en la aplicación del D..

243/15.

Que la sentencia es autocontradictoria y tiene defectuosa

fundamentación. Aduce que sus considerandos se contradicen con los

vistos aludidos, dado que una cosa es el “haber de retiro” y otra distinta es

el “haber mensual”, señalando que el primero es el total que percibe cada

uno de los retirados y pensionados por lo que, al disponer que se incorpore

al “rubro sueldo” una suma en virtud del carácter general que ostentaría la

misma, se está requiriendo que ella se incluya dentro de ese haber mensual,

sin que esto implique que se encuentre sujeta a aportes (remunerativa) ni

que sea tenida en cuenta para el cálculo de otros suplementos (bonificable),

por lo que dicha suma necesariamente estará sujeta a aportes y será la base

de cálculo de los demás suplementos que ostenten el carácter de bonificable

y es uno de los rubros que compone el “haber de retiro”. Analiza el D..

Fecha de firma: 28/04/2023

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213/90 sobre la composición del haber mensual y las Leyes N° 13.018

(sobre haber de retiro para fundar su posición) y N° 20.416 (Ley Orgánica

S.P.F.), reiterando el carácter particular con que fueron instituidos dichos

suplementos y que, por lo tanto, al carecer de generalidad no pueden ser

considerados como sueldo.

Realiza otras consideraciones, puntualizando el carácter

particular de aquéllos conforme jurisprudencia de la CSJN (analiza los

fallos “Bovarí de D., A., “V., O., “P.G.,

A., L., “D., R., “M., P., “P.,

M., “C., Emilia”, “K. de Groll”, entre otros), por lo que –

reitera no pueden ser considerados como sueldo. Efectúa un análisis de los

distintos suplementos particulares del Decreto 2807/93 –arts. 1° a 4° (“por

funciones jerárquicas de alta complejidad

, “por responsabilidad por cargo

o función”, “por mayor dedicación” y “por servicios de constante

imprevisibilidad”), consignando los requisitos establecidos para percibirlos,

lo que justifica –a su entender el carácter con que fueron creados.

Informa asimismo la nueva escala retributiva prevista por el

D.. 586/19, sosteniendo que el mismo decreto tiene por objeto establecer

el compromiso histórico de trasparentar y recomponer la estructura del

régimen salarial para el personal del Servicio Penitenciario Federal,

reconociendo una adecuada jerarquización en relación con la capacidad,

responsabilidad y dedicación que demanda la correcta ejecución de su

actividad. El nuevo régimen retributivo no sólo crea un nuevo régimen

jurídico sino que deroga íntegramente el marco normativo sobre el cual se

sustentó la causa pretendí de las pretensiones principal y cautelar del actor.

Asimismo, hace saber el traspaso de la administración de los

fondos de pasivos a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la

Policía Federal (D.. 605/19) solicitando se dicte la falta de legitimación

pasiva.

Solicita la aplicación de la Ley de Consolidación de Deudas

N° 25.344 (BO 21/11/00). Asimismo, por toda deuda posterior a la fecha de

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corte, solicita la aplicación de la previsión presupuestaria normada en la

Ley de Presupuesto N° 11.672 (t.o. 2005).

Peticiona que, de confirmarse la sentencia de primera

instancia, expresamente se establezca que la solución importa para los

actores la obligación de efectuar aportes previsionales, obra social y

cualquier otro descuento que debiere realizarse sobre sus remuneraciones

por el período no prescripto.

Reserva el Caso Federal y finaliza con P. de estilo.

Dichos agravios fueron replicados por la parte actora el

24/08/2021 en base a argumentos a los que en honor a la brevedad remito.

3) Previo a resolver el recurso deducido debe tenerse en

cuenta el principio sentado en punto a que las sentencias deben reparar en

las modificaciones introducidas por nuevas normas que se dicten durante el

proceso en tanto configuran circunstancias sobrevinientes a la interposición

del recurso y han sido invocadas por alguna de las partes.

Es conocida jurisprudencia de la CSJN que sus sentencias

deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión,

aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso

extraordinario, y si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas

normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión de la Corte deberá

atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en

tanto configuren circunstancias sobrevinientes de las que no es posible

prescindir (conf. Fallos 306:1160; 318:2438; 325:28 y 2275; 327:2476;

331:2628; 333:1474; 335:905; causa CSJ 118/2013 (49 V)/CS1 “V., C.G.

c/I.A.P.O.S. y otros sobre amparo”, sentencia del 27/05/14).

4) Sentado lo anterior, a la hora de decidir debo señalar que

procede tratar de manera conjunta los primeros agravios, estableciendo la

fundabilidad del reconocimiento por parte de la jueza de la instancia

anterior del carácter remunerativo y bonificable de las asignaciones fijadas

por los decretos en cuestión, realizando un análisis del marco legal que

regula las relaciones planteadas en la causa y una reseña de fallos del Alto

Tribunal, la cual es sentada jurisprudencia aplicable al caso de marras y

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seguida por este Tribunal, lo que implica establecer ciertas aclaraciones y

determinar la suerte del presente recurso.

Marco Normativo:

En uso de las facultades especialmente conferidas por la Ley

20.416 (Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal, modificatoria de

la originaria Ley 17.236), el Poder Ejecutivo creó, a través de los arts. 1, 2,

3 y 4 del Decreto 2807/93, suplementos particulares, no remunerativos y no

bonificables (art. 7°), para el personal “en actividad”, en consideración a

las exigencias a que se vea sometido. Así creó los suplementos “por

funciones jerárquicas de alta complejidad”, “por responsabilidad por

cargo o función”; “por mayor dedicación”; “por servicios de constante

imprevisibilidad”, asignándose diferentes coeficientes en atención a la tarea

efectuada, los que son expuestos en la planilla anexa al Decreto respectivo.

Asimismo es preciso tener en cuenta que los porcentajes

fijados por el mencionado Decreto 2807/93 fueron modificados e

incrementados por los decretos posteriores Nos. 1275/05, 1223/06, 872/07,

884/08 y 752/09 que actualizaron los porcentajes de los suplementos

señalados, hasta su derogación por medio del Decreto 243/15.

El Poder Ejecutivo a través del decreto señalado (vigente

desde marzo de 2015) fijó una nueva escala...

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