Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 8 de Agosto de 2018, expediente CSS 074135/2013/CA001

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 74135/2013 AUTOS: “V.M.B. c/ ANSES s/PENSIONES”

Buenos Aires, EL DR. R.M.M. DIJO:

I -Contra la sentencia del titular de Juzgado de la seguridad Social Nro. 10, que resolvió: hacer lugar a la demanda iniciada por la Sra. M.B.V., tendiente a obtener el beneficio de pensión directa a causa del fallecimiento de su cónyuge -acorde con lo previsto en los arts. 17 inc.

d) y 27 de la ley 24.241-; revocó la Resolución RGB - A 1569/13 de la ANSeS (UDAI – Lomas de Z., P..

Bs. As.); impuso las costas del proceso por el orden causado (art. 21 ley 24.463) y reguló los honorarios del letrado interviniente, apeló la demandada –ANSeS-.

II -Se agravia, porque el J. a quo hizo lugar a la demanda por entender que se cumplían los requisitos que exige la ley 24241 (art. 95) y el decreto reglamentario 460/99 para acceder al beneficio y el plazo impuesto para el cumplimiento de la sentencia.

III -Es significativo señalar que la interesada solicita el beneficio de pensión directa a causa del fallecimiento de su esposo el Sr. G.O.S., acreditando que el causante contribuyó solidariamente al sistema previsional durante diecisiete (17) años y nueve (9) meses por servicios en relación de dependencia, por otra parte, la actora acreditó a través del régimen de regularización de deuda previsto en el art. 8 de la ley 24476 (decreto 1454/05), pero el órgano previsional rechazó la petición, porque no se comprobó que el de cujus reuniera los requisitos de afiliación al Régimen de autónomos exigidos por la ley 24.241(art. 95) y el Decreto Reglamentario 460/99.

IV -Al respecto recuerdo que “la interpretación y aplicación de las leyes previsionales debe hacerse de modo tal que no conduzca a negar los fines superiores que persiguen dado que, por el carácter alimentario y protector de los riesgos de subsistencia y ancianidad que poseen dichos beneficios sólo procede desconocerlos con extrema cautela” (“J.P.G. c/ INPS- Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades afines”, Fallos: 321: 3198); y que además “la Seguridad Social, tiene USO OFICIAL como cometido propio la cobertura integral de las consecuencias negativas producidas por las contingencias sociales, y el apego excesivo al texto de las normas, sin apreciar las circunstancias particulares de cada caso, no se aviene con la cautela con que los jueces deben juzgar las peticiones vinculadas con la materia previsional”

(“M., M.Á. c/ Máxima AFJP s/ jubilación por invalidez”, Fallos: 323; 2235).

V –En lo que hace al requisito de afiliación, la Corte Suprema in re: “Pinto, Á.A. c/ ANSeS s/ pensiones” ha dicho que: “en el particular caso de autos, el de cujus, no se hallaba desempeñando actividad laboral alguna [.....], razón por la cual los servicios computados no están comprendidos dentro de los últimos 60 meses previos al deceso, tal como lo exige el art. 1, inc. 3, del decreto 460/99, no obstante lo cual [.....], no cabe imputar falta de solidaridad social...

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