Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 22 de Diciembre de 2022, expediente FCB 033230726/2012/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

Expte. N° FCB 33230726/2012

AUTOS: “V.C.N. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

En la ciudad de Córdoba, a 19 del mes de diciembre del año dos mil veintidós, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

V.C.N. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

(Expte. N° FCB 33230726/2012/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la apoderada de la parte actora -conforme poder agregado a fs. 15 de autos- en contra de la sentencia de fecha 19 de febrero de 2020,

dictada por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba, en la que decidió, declarar la existencia de cosa juzgada del recálculo y la movilidad de los haberes del causante hasta el 31.3.95. Asimismo, ordenó a la accionada reajustar la jubilación del actor en función de las pautas y por los períodos señalados en el considerando respectivo. Finalmente,

impuso las costas en el orden causado (fs. 132/138).

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces intervinientes emiten su voto en el siguiente orden: L.N.-.A.G.S.

TORRES – EDUARDO AVALOS.

La señora Jueza de Cámara doctora L.N., dijo:

En contra de lo resuelto por el Juez de primera instancia, la parte actora funda el recurso de apelación con fecha 2/9/2020, según surge del Sistema de Gestión Judicial Lex100, cuestionando la desestimación del planteo de inconstitucionalidad del tope o haber máximo jubilatorio de los arts. 9 de la ley 24.463 y 55 de la ley 18.037. Solicita se declare también la inconstitucionalidad de la Ley 27.541 y sus decretos dictados en consecuencia. Asimismo, objeta que se haya omitido tratar un planteo conducente, cual es el encuadre de su pretensión –que se ordene el recálculo del haber inicial- en la “reapertura administrativa”, que es una excepción de la cosa juzgada en materia previsional, cuando hay nuevas invocaciones o elementos que justifican una nueva Fecha de firma: 22/12/2022

Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #3417439#351767114#20221222084253170

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Expte. N° FCB 33230726/2012

AUTOS: “V.C.N. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

valoración del caso, sosteniendo que la cosa juzgada no impide formular un nuevo reclamo y éste no apunta a modificar los efectos cumplidos de la sentencia. Finalmente sostiene que el Sentenciante hizo una errónea interpretación del precedente “Andino” y que, en el presente caso, la actora no demandó la aplicación del fallo “Chocobar”.

Manifiesta que dicho precedente y “H.R.” fueron descalificados y superados por “S.” y “B..

Corrido el traslado de ley, la parte demandada dejó vencer el plazo sin efectuar presentación alguna, quedando la causa en condiciones de ser resuelta (ver proveído de fecha 19/11/2020 en el Sistema Lex 100).

  1. Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de una jubilación por invalidez obtenida con fecha 22/4/88 con arreglo a la Ley Nº 18.037 (fs.

    76vta.), y que oportunamente requirió en sede administrativa un nuevo recálculo del haber inicial, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución agregada a fs. 3/4.

  2. Ahora bien, en casos como el que nos ocupa en donde la parte actora ya obtuvo una sentencia judicial que ordenó el recálculo de su haber previsional y procura un nuevo recálculo invocando la doctrina de la CSJN en “S., M.d.C.,

    esta Sala ya se expidió en los autos: “Luna, R.M.N.c./ A.NSES –

    Reajustes Varios” (Expte. Nº FCB 11120026/2008/CA1) sentencia de fecha 30/05/2017

    entre otros. Las argumentaciones allí vertidas pasan a formar parte del presente decisorio y autorizan a confirmar la resolución apelada, en cuanto declara la existencia de cosa juzgada respecto al recálculo del haber inicial.

    En esta oportunidad, y respecto al planteo del accionante de encuadrar su reclamo en “reapertura administrativa”, es preciso traer a colación lo establecido por el art. 1 de la Ley de Reapertura del Procedimiento Administrativo N° 20.606 en cuanto Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #3417439#351767114#20221222084253170

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    Expte. N° FCB 33230726/2012

    AUTOS: “V.C.N. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

    autorizó la reapertura del procedimiento en los expedientes de jubilaciones, pensiones y reconocimientos de servicios tramitados ante las cajas nacionales de previsión, en los que hubiere recaído resolución judicial o administrativas firmes, cuando el interesado ofreciere nuevos elementos de juicio, admitiéndose todo medio de prueba tendiente a comprobar hechos relacionados con los requisitos que la ley previsional exige.

    En concordancia con la norma anterior, el art. 15 de la ley 24.241 establece que:

    Cuando hubiere recaído resolución judicial o administrativa firme, que denegare en todo o en parte el derecho reclamado, se estará al contenido de la misma. Si como consecuencia de la reapertura del procedimiento, frente a nuevas invocaciones, se hiciera lugar al reconocimiento de este derecho se considerará como fecha de solicitud la del pedido de reapertura del procedimiento.

    .

    Es decir, la firmeza a la que refieren las normas mencionadas, implica que las resoluciones, ya sea administrativa o judicial, hacen cosa juzgada, no pudiendo volver sobre ellas y modificar lo decidido. De manera que la reapertura debe referirse a hechos en parte distintos a los ponderados en el expediente, y con otras pruebas que se sumarán a las que ya estaban. En este sentido, la reapertura es asimilada a una nueva demanda del beneficio y con ella, no se altera lo resuelto con anterioridad.

    Por lo expuesto, teniendo en cuenta dicho marco normativo como así también el marco fáctico de la cuestión traída a estudio y lo expuesto en los considerandos precedentes, en cuanto se trató el instituto de la cosa juzgada, corresponde rechazar los fundamentos recursivos aquí tratados.

  3. En lo atinente al análisis de inconstitucionalidad de los topes establecidos por los artículos 9 de la ley Nº 24.463 y 55 de la ley 18.037, repárese que dicho análisis se encuentra supeditado a que la aplicación de los topes al caso concreto importen un grave perjuicio económico al titular. A tal efecto, y en orden a la operatividad de los Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #3417439#351767114#20221222084253170

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    Expte. N° FCB 33230726/2012

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    topes legislados, solo se considera razonable toda quita que no supere el 15% del haber como una contribución solidaria a la Seguridad Social de quienes tienen mayor capacidad económica (conforme C.S.J.N., sentencia del 19/08/99 “A.C.,

    L.L.”). En consecuencia, ha de concluirse que sería procedente declarar la inconstitucionalidad de dichos artículos en la medida que, practicada la liquidación,

    resulte una quita que supere el porcentaje antes indicado.

    Por lo dicho, se modifica parcialmente el decisorio en cuanto al punto,

    difiriéndose para la etapa de ejecución la determinación de la inconstitucionalidad de los citados artículos (9 de la ley 24.463 y 55 de la ley 18037).

  4. En relación con el planteo del accionante por el que solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 55 de la Ley N° 27.541 y de los decretos dictados en consecuencia, corresponde efectuar las siguientes consideraciones:

    El Congreso Nacional mediante Ley N° 27.541 denominada “Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública”

    (dictada el 21/12/2019), declaró la emergencia pública en materia económica,

    financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social,

    suspendiendo por CIENTO OCHENTA (180) días la aplicación del artículo 32 de la Ley N° 24.241 -modificado por las leyes 26.417 y 27.426- (en su art. 55), delegando al Poder Ejecutivo la facultad de determinar, mediante decretos, los aumentos trimestrales de las prestaciones, con el fin de atender, en forma prioritaria y en el corto plazo, a los sectores de más bajos ingresos. Esta suspensión fue prorrogada hasta el 31 de diciembre del 2020 por el Decreto Nº 542/2020.

    Por su parte, el Poder Ejecutivo dio cumplimiento a esta imposición mediante el dictado de los Decretos Nros. 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020, con los que se Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #3417439#351767114#20221222084253170

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    Expte. N° FCB 33230726/2012

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    establecieron incrementos en los haberes previsionales, esto es el 2,3%; el 6,12%; el 7,5% y el 5%, respectivamente.

    Sentado ello, cabe señalar en primer lugar, que la disposición de las pautas de movilidad previsional efectuada por el Poder Ejecutivo a través de decretos, deriva de una orden del Congreso de la Nación, expresamente conferida por la Ley de emergencia N° 27.541, como se dijo.

    Ahora bien, el análisis de las inconstitucionalidades planteadas por la actora respecto a la Ley Nº 27.541 y los decretos dictados en consecuencia, a los fines de determinar si los mismos...

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