Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 7 de Junio de 2022, expediente CNT 024444/2015/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 24.444/2015/CA1

AUTOS: “VALENTE EZEQUIEL GUSTAVO C/ ASOCIACION DE CLUBES

DE BASQUETBOL Y OTRO S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 38 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe,

y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. El Señor Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda orientada al cobro de la indemnización por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, concluyó que existió relación de dependencia entre el actor y ambas demandadas y que la situación de despido indirecto en que se colocó el trabajador, fue ajustada a derecho en atención al resultado negativo a sus reclamos de obtener la dación de tareas y el correcto registro de la relación laboral. De esta manera, viabilizó lo conceptos indemnizatorios reclamados (arts. 232, 233 y 245 LCT, 2º ley 25.323, 80

    LCT, arts. y 15º ley 24.013 y conceptos de la liquidación final), suma que cuantificó en $849.887.- más intereses desde que cada suma fue debida hasta su efectivo pago, conforme las tasas previstas por la Actas CNAT

    2601/14, 2630/16 y 2658/17 (v. sentencia del 08.03.2021).

  2. Tal decisión es apelada por ambas demandadas a tenor de las manifestaciones vertidas en las memorias digitales presentadas el 15.03.2021 y el 16.03.2021, replicadas por la actora el 22.03.2021.

    Fecha de firma: 07/06/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    CONFEDERACION ARGENTINA DE BASQUET (en adelante CABB) se queja, en concreto, porque se la condenó conjuntamente con la restante codemandada en carácter de empleadora del actor, por la cuantía de la condena y por lo resuelto en materia de honorarios.

    ASOCIACION DE CLUBES DE BASQUETBOL (en adelante ADC) se queja por el rechazo de la excepción de prescripción opuesta por su parte sobre la base de la forma de extinción del vínculo, por la procedencia de los recargos previstos por los arts. 2º de la ley 25.323, 8º y 15º de la ley 24.013 y 80 LCT.

  3. Trataré en primer término el recurso interpuesto por ADC, el cual adelanto que, no tendrá favorable recepción, por mi intermedio.

    Llega firme a esta instancia que EZEQUIEL GUSTAVO

    VALENTE se desempeñó para la demandada ADC prestando tareas como árbitro nacional de basquetbol de categoría A en el marco de los torneos de la Liga Nacional, desde el 01.11.1996. Sostuvo que el vínculo nunca estuvo registrado y que en el año 2011 solicitó una licencia sin goce de sueldo por haber aceptado un ofrecimiento laboral en la empresa Sidernet. Afirmó que al término de la misma, ante el silencio de la empleadora, intimó a la dación de tareas y por el registro de la relación laboral, sin obtener resultado favorable.

    En virtud de ello, se consideró despedido el 06.05.2013. Asimismo, postuló la invalidez del CCT 543/08 que regula los contratos de servicios arbitrales y fundó la responsabilidad solidaria de CABB en la vinculación estatutaria existente entre ambas codemandadas, como también en la facultad de control que ejercía CABB sobre los árbitros de los torneos de ADC.

  4. El primero de los agravios de ADC relativo al rechazo de la defensa de prescripción opuesta por su parte, no será admitido. La apelante basa su disenso en que el actor arbitró su último partido en el mes de abril de 2011, por lo que, teniendo en cuenta su inacción durante los siguientes 23 meses previos al emplazamiento, ello debió ser interpretado en Fecha de firma: 07/06/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    los términos del art. 241 LCT, por lo que considera que al tiempo de la interposición de la demanda operada en abril de 2015, la acción se encontraba prescripta. En primer lugar, de acuerdo al intercambio telegráfico,

    quedó determinado que en el caso, el vínculo se extinguió el 06.05.2013 por despido indirecto en que se colocó el actor, ante la falta de dación de tareas y la irregularidad registral, cuestión ésta no fue rebatida por el quejoso.

    Tampoco rebate que, en el caso, quedó demostrado con la informativa de Sidernet (fs.307) y con las testificales aportadas, que el actor se desempeñó

    para dicha empresa durante los 23 meses siguientes al último partido arbitrado, es decir, contemporáneamente con el periodo de licencia en el que afirmó encontrarse, no resultando necesaria su acreditación por otros medios de prueba, teniendo en cuenta que resultó activada la presunción prevista por el art. 55 LCT por falta de exhibición de sus registros a la perita contadora (fs. 341) y que además V. no se encontraba registrado (art.

    116 LO).

    Sin perjuicio de ello, señalo que, teniendo en cuenta la fecha de extinción señalada -06.05.2013-, aún soslayando la actuación ante el Seclo (ver Acta de fs. 2), se advierte que al momento de interposición de la demanda, -21.04.2015 –fs. 39- la acción no se encontraba prescripta (art.

    256 LCT).

  5. El segundo agravio de ADC tampoco será admitido y destaco que no satisface los recaudos previstos por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR