Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 31 de Octubre de 2023, expediente FRE 013779/2017/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

13779/2017

VALDEZ, L.A. c/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL -ESTADO

NACIONAL ARG.- s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE

Resistencia, 31 de Octubre de 2023.LTM

VISTOS:

Estos autos caratulados: “VALDEZ, L.A. c/ SERVICIO

PENITENCIARIO FEDERAL -ESTADO NACIONAL ARG.- s SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD” Expte.

FRE 13779/2017, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de Formosa y;

CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

1) El Sr. Juez de la anterior instancia, en fecha 26/04

2022 (fs. 126), rechazó en todas sus partes la demanda promovida por el actor contra el Servicio Penitenciario Federal por las razones expuestas en los considerandos. Asimismo, rechazó la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa planteada y declaró improcedente la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada. Impuso costas a la perdidosa y reguló honorarios.

Contra tal pronunciamiento el accionante interpuso recurso de apelación en fecha 28/04/2022 (fs. 127), el que fue concedido libremente y con efecto suspensivo en fecha 05/05/2022 (fs. 128).

2) Radicada la causa ante esta Cámara, el recurrente expresó agravios en fecha 01/02/23 (fs. 132/142), corrido el pertinente traslado, fue contestado por el organismo demandado SPF en fecha 16/02

23 (fs. 144/150). El recurrente se agravia en los siguientes términos:

  1. Afirma que se desconocen derechos adquiridos por el solo hecho de ser agente penitenciario, los que se han consolidado por jurisprudencia incontrastable y sentencias consentidas y en ejecución al momento del cambio de estructura salarial. Dice que la pretensión de su parte en punto al Decreto 2807/93 no se funda solamente en una decisión judicial al respecto, sino en un precedente de CSJN que establece el derecho a su percepción en base al texto de una ley plenamente vigente (fallo “R.” que cita). Considera que la instancia judicial ha pasado por alto dos circunstancias cuyo juego valida la pretensión de autos,

cuales son, en primer lugar, la plena vigencia del art. 95 de la Ley 20.416

y segundo, la vigencia e inclusión en la remuneración del personal de la Policía Federal del Decreto 2744/93 (ilustra con el Anexo del último Fecha de firma: 31/10/2023

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

aumento salarial de la PFA). Concluye en que, al igual que el personal de la PFA, los agentes en actividad o retirados del SPF deberían tener incorporados en sus haberes los suplementos de que se trata, no debido a un fallo judicial sino a la plena vigencia de una legislación que es validada por precedentes de la CSJN y un sinnúmero de sentencias alineadas en idéntico sentido;

Resulta errónea la afirmación formulada por la magistrada sentenciante respecto del Decreto 215/89 y de la concesión del 2% para el SAS a partir del Decreto 970/2015. Aduce que por el Decreto 215/89 se fijó por porcentaje el 20% del haber mensual. De ello surge el Decreto 970/15 no estableció el porcentaje del 2%, el que estaba establecido desde el 01/07/89, y si la justicia hoy declara como remunerativos y bonificables los suplementos “Gastos de Representación,

Apoyo Operativo y Gastos de Prestación de Servicio”, también debe disponerse la liquidación del SAS dado que el mismo no fue liquidado sobre ellos debido al carácter de “no bonificable” que le asignara el Dto.

243/215.

Señala que no existe congruencia entre el reconocimiento de la vigencia de derechos de raigambre legal y la materialización de los mismos en la liquidación de haberes. Entiende que mientras se respete la vigencia y su derecho a percepción no le importa su denominación: antes “Racionamiento” ahora “gastos de prestación de servicio”; antes “casa habitación, hoy “Fijación de domicilio”. Dice que el juez no ha podido apreciar que el decreto 243/2015 no sólo ha cambiado la denominación sino que ha modificado la naturaleza el modo de cálculo y que éste es perjudicial para su parte ya que conforman una diferencia salarial negativa que ha sufrido desde su puesta en vigencia, no obstante,

no se puede obviar que el beneficio “Racionamiento” era percibido por su parte con anterioridad a la vigencia del decreto mencionado y por su percepción ha efectuado los aportes de ley.

Señala que respecto al “derecho adquirido al importe” es vulnerado debido a que, si bien en la sentencia en crisis se le reconoce su derecho a la percepción de dichos beneficios; no se contempla su notable disminución debido a la evidente alteración de su modo de cálculo.

Sostiene que la compensación “gastos de prestación de servicio” (art. 5º del Decreto 243/15), es una asignación de carácter “no remunerativo” y “no bonificable”, cuya percepción se encuentra condicionada a la prestación del servicio, mientras que el suplemento “racionamiento” (cuyo goce reglamentaba el Decreto 379/89) preveía el derecho de incluir su percepción dentro del haber de retiro, previa cancelación de los aportes previsionales correspondientes.-

Agrega que los suplementos propios de la labor penitenciaria por tener raigambre en la Ley Orgánica del SPF son “racionamiento” y “casa habitación”, especialmente el primero que alcanza a la casi totalidad del personal penitenciario.

Fecha de firma: 31/10/2023

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

En síntesis dice todo lo requerido en la demanda y en los agravios vertidos se refiere a la nueva estructura salarial impuesta desde el año 2019, y se resume en el incumplimiento liso y llano del art. 95 de la Ley 20.416, inobservancia que deviene en que la remuneración del agente penitenciario sea mucho menor que la de sus pares de la PFA. La sentencia lo agravia porque no atiende al problema de la merma salarial y la distinta modalidad de liquidación de diversos beneficios, pero también,

porque el magistrado de la anterior instancia no tiene en cuenta que la legislación de fondo no puede ser suprimida por ley posterior sin agraviar su derecho de propiedad;

Destaca que la demandada ha vuelto a modificar la normativa salarial con el dictado del Decreto 586/2019, así, en atención a lo dispuesto por el art. 163 inc. 6º, aplicable por remisión del art. 164 del CPCCN, y apelando a los poderes del tribunal delimitados por el art. 277,

específicamente última parte, expresa agravios respecto de la novísima vulneración de derechos constitucionales a su parte;

  1. que con el Decreto 243/2015 se suprime y/o altera ilegítimamente el pago, la cuantía y/o el carácter: de los suplementos del decreto 2807/; los suplementos “Racionamiento” y “Casa habitación”; el correcto importe del “SAS” en razón que se altera su base de cálculo debido a la creación de suplementos no bonificables.

Respecto del Decreto 586/19 se altera ilegítimamente el pago, la cuantía y/o el carácter: del “suplemento por antigüedad de servicio” (SAS), reduciéndolo a una cuarta parte; el “suplemento por permanencia o tiempo mínimo cumplido en el grado”, y la “bonificación por título universitario”. En este sentido concluye en que con los dos decretos mencionados se ha alterado ilegalmente la totalidad de la remuneración del agente penitenciario , cualquiera sea su situación de revista : 2)se modifica la base porcentual de calculo del suplemento por años de servicio (SAS), disminuyéndola un 75% de ser calculado en un 2% de los ítems bonificables )haber mensual + suplementos con ese carácter ) hoy su base de cálculo se ve drásticamente reducida al 0.5% del haber mensual , vale agregar dice que el SAS de la PFA continúa siendo 2%; 3) Establece excepciones reglamentarias de carácter inconstitucional tal lo establecido por el inc. “c” del art. 1º del Decreto 586/19, donde se desconoce el derecho adquirido del personal que pasó a situación de retiro con antelación a la sanción del citado cuerpo legal al establecer que no corresponde reconocer al personal retirado un derecho con mayor alcance que el que se le otorga al personal en actividad.

Reitera Reserva del Caso Federal. Finaliza con petitorio de estilo.

En fecha 17/02/23 se llamó a Autos para Sentencia,

quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

Fecha de firma: 31/10/2023

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

3) En tal tarea e ingresando al examen de los agravios precedentemente sintetizados, en cuanto a la alegada “se desconocen derechos adquiridos por el solo hecho de ser agente penitenciario,

consolidados por jurisprudencia incontrastable y sentencias consentidas y en ejecución al momento del cambio de estructura salarial”, cabe señalar en primer lugar que no resulta discutible la facultad propia y excluyente del Poder Ejecutivo Nacional de establecer la política salarial de sus empleados. En el caso, la Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal N° 20.416 (modificatoria de la originaria Ley 17.236) establece que dicha Fuerza depende del PEN por intermedio del Ministerio de Justicia (art. 4).

Por lo demás, y en lo que aquí interesa el “Régimen de Retribuciones”

(Capítulo XIV L.O.), ha sido implementado mediante distintas resoluciones y decretos emanados de dicho poder, por los cuales se fija el haber mensual, como así también las distintas bonificaciones y suplementos del personal del referido organismo, como son los considerados en autos,

previamente previstos en la ley de presupuesto (art. 95 L.O.).

Es decir, el Poder Ejecutivo está facultado para dictar la normativa que considere conveniente a dichos fines, con el límite que tal legislación sea razonable, y no desconozca las garantías o las restricciones que impone la Constitución. En este sentido, el Alto Tribunal ha reconocido que el control judicial de los actos...

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