Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 5 de Marzo de 2015, expediente COM 005571/2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 24 - Sec. 240.

5571/2014 V.C.C. c/G.L.A. s/

EJECUTIVO Buenos Aires, 5 de Marzo de 2015.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la demandada la sentencia de trance y remate de fs. 42/45, donde la Sra. juez de grado mandó llevar adelante la ejecución en su contra hasta hacer al acreedor íntegro pago de la suma de U$S 18.400, con más un interés equivalente al 8% anual desde la fecha de mora -01.03.2014- y las costas del juicio.-

    Los fundamentos fueron desarrollados en fs. 57/60, siendo respondidos en fs. 63/64.-

  2. ) El recurrente se quejó de que se haya ordenado abonar el crédito reclamado en dólares estadounidenses, desconociendo la normativa actualmente vigente que imposibilita adquirir moneda extranjera. Se agravió también de que autorizara la liquidación intereses, toda vez que no fueron solicitados en la demanda.-

  3. ) La moneda de pago 3.1. Es del caso destacar, a los fines que nos ocupan, que si bien en el art. 3° de la ley 25.561 han sido derogados, los arts. 1°, 2°, 8°, 9°, 12° y 13° de la llamada ley de convertibilidad (ley 23.928), el art.5° de la ley 25.561 ha mantenido Fecha de firma: 05/03/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara las modificaciones introducidas en el art. 617 del Código Civil por el art. 11 de la ley de convertibilidad, con lo cual las obligaciones constituidas en moneda extranjera continúan siendo consideradas deudas de dinero como lo fuera durante todo el período de la llamada "convertibilidad". Sigue establecido y no ha cambiado entonces, que la obligación por la que se ha constituido una obligación de dar moneda que no sea de curso legal en la República, debe considerarse como de dar sumas de dinero.-

    Por lo tanto, no puede perderse de vista que las deudas en moneda extranjera hoy por hoy y desde la sanción de la ley 23.928 en 1.991, fueron y son en nuestro país deudas de dinero con respecto, a las cuales el Estado, en uso de facultades que le son propias atribuye y fija la paridad como función de unidad de medida de todos los bienes.-

    Recuérdase que el art. 12 de la ley 23.928 creó, dado el diferente régimen jurídico aplicable a la moneda nacional, una moneda nacional convertible, que debía ser considerada, a todos sus efectos, como una nueva moneda -convertibilidad de moneda- y, coherente con ello, se reformó el art. 617 del Código Civil y se estableció que las obligaciones en moneda extranjera son deudas de dinero, condición que, pese a la derogación del régimen de convertibilidad, aún conservan.-

    En conclusión, siendo que actualmente se considera obligación de dar sumas de dinero, tanto aquellas convenidas en la moneda de curso legal -pesos-, como aquellas pactadas en moneda extranjera (art. 617 Cód. Civil), resulta que en el sub lite se ha condenado en autos a la demandada al pago de la obligación contraída por ella el 23.03.2012 en la moneda pactada -dólares estadounidenses-. Por lo que aquí se está en presencia de una deuda genuinamente convenida en esa moneda y que tiene sentencia judicial al respecto.-

    3.2. De otro lado, señálase que a partir de diciembre de 2.001, el Poder Ejecutivo Nacional (PEN) adoptó una serie de medidas que incluyeron el dictado de la ley Nº 25561, de Emergencia Económica, por medio de la cual se dejó sin efecto el régimen de convertibilidad -ley 23.928- y se dispuso el establecimiento de un control Fecha de firma: 05/03/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara de cambios. Dicho dispositivo legal, en su artículo 2, facultó al Poder Ejecutivo Nacional (PEN), por razones de emergencia pública, a dictar regulaciones cambiarias. En el marco de esa delegación, el Poder Ejecutivo (PEN) dictó el Decreto N° 71/02, a través del cual delegó a su vez en el B.C.R.A la reglamentación de todos los aspectos relacionados con las operaciones de compra y venta de divisas extranjeras (conf. arg. art 3).-

    En esa línea, mediante el Decreto N° 260/02 del 08.02.02, el Poder Ejecutivo (PEN) estableció un mercado único y libre de cambios (art. 1), fijando que " las operaciones de cambio en divisas extranjeras ser(ían) realizadas al tipo de cambio que sea libremente pactado y deb(ían) sujetarse a los requisitos y reglamentación que establezca el Banco Central de la República Argentina" -art. 2 del citado ordenamiento legal-. Así, este último se habría convertido en ejecutor del sistema cambiario al concederle la ley atribuciones exclusivas e indelegables en lo que refiere a la fijación de la política cambiaria, su aplicación, reglamentación y fiscalización.-

    Es claro que la autoridad monetaria, en uso de las atribuciones que por ley le competen, ligadas a la potestad de regulación de la cantidad de dinero y crédito en la economía como también para el dictado de normas en materia monetaria (Carta Orgánica, ley 24.144 y sus modificaciones), ha puesto en funcionamiento distintas herramientas legales enderezadas a controlar el aludido espectro, posibilitando el acceso al mercado único y libre de cambios, bajo ciertas condiciones, con diferentes requisitos y límites y ello aconteció en el marco de un conjunto de normas que otorga facultades de contralor monetario al BCRA y que complementa e integra la regulación de la actividad financiera que desarrolla el país, lo que convierte a esta entidad en el eje del sistema financiero, con atribuciones exclusivas e indelegables en lo que refiere a la política cambiaria, sin que sea función del juzgador expedirse acerca de tal proceder puramente económico y/o financiero.-

    Es de remarcar que en el caso no se han planteado objeciones relativas a la validez constitucional del plexo normativo en discusión -tampoco ha mediado decisión judicial al respecto-, ni desde la perspectiva del órgano emisor de Fecha de firma: 05/03/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara las normas que se hallan en juego, ni a través de un cuestionamiento de la compatibilidad de esa actuación en el marco de la directriz establecida por el art. 75, inc. 11 CN, ni de la legitimidad y/o razonabilidad de la delegación legislativa en el P.E.N contenida en la ley 25.561 y ni de la sucesiva delegación de éste en el BCRA, ni tampoco de la subsistencia de la razonabilidad de esas delegaciones fuera del marco de la emergencia económica que le diera origen, luego de...

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