Ley 24144

Fecha de la disposición22 de Octubre de 1992

Infoleg BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Ley Nº 24.144

Carta orgánica. Régimen General.

Sancionada: Setiembre 23 de 1992.

Promulgada Parcialmente: Decretos Nros. 1860/92 y 1887/92.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º

Sustitúyese la ley 20.539 y sus modificatorias, Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, la que quedará redactada de la siguiente manera:

REGIMEN GENERAL

CAPITULO I Naturaleza y objeto Artículos 1 a 4
Artículo 1º

El Banco Central de la República Argentina es una entidad autárquica del Estado nacional regida por las disposiciones de la presente ley y demás normas legales concordantes.

Artículo 2º

El Banco Central de la República Argentina tendrá su domicilio en la Capital de la República. Podrá establecer agencias y nombrar corresponsales en el país y en el exterior.

Artículo 3º

Es misión primaria y fundamental del Banco Central de la República Argentina preservar el valor de la moneda.

El Banco deberá desarrollar una política monetaria y financiera dirigida a salvaguardar las funciones del dinero como reserva de valor, unidad de cuenta e instrumento de pago para cancelar obligaciones monetarias, en un todo de acuerdo con la legislación que dicte el Honorable Congreso de la Nación.

En la formulación y ejecución de la política monetaria y financiera el Banco Central no estará sujeto a órdenes, indicaciones o instrucciones del Poder Ejecutivo Nacional.

El Banco no podrá asumir obligaciones de cualquier naturaleza que impliquen condicionar, restringir o delegar sin autorización expresa del Honorable Congreso de la Nación, el ejercicio de sus facultades legales.

El Estado nacional garantiza las obligaciones asumidas por el Banco.

Artículo 4º

Son, además, otras funciones del Banco Central de la República Argentina:

  1. Regular la cantidad de dinero y observar la evolución del crédito en la economía;

  2. Vigilar el buen funcionamiento del mercado financiero y aplicar la Ley de Entidades Financieras y demás normas que, en su consecuencia, se dicten;

  3. Actuar como agente financiero del Estado nacional, asesor económico, financiero, monetario y cambiario del Poder Ejecutivo nacional, y depositario y agente del país ante las instituciones monetarias, bancarias y financieras internacionales a las cuales la Nación haya adherido; (Expresión "asesor económico, financiero, monetario y cambiario del Poder Ejecutivo nacional" observada por inciso a) del art. 1º del Decreto Nº 1860/92 B.O. 22/10/1992)

  4. Concentrar y administrar, en su carácter de agente financiero del Estado nacional, sus reservas de oro, divisas y otros activos externos; (Expresión "en su carácter de agente financiero del Estado nacional" observada por inciso b) del art. 1º del Decreto Nº 1860/92 B.O. 22/10/1992)

  5. Propender al desarrollo y fortalecimiento del mercado de capitales;

  6. Establecer y ejecutar la política cambiaria en un todo de acuerdo con la legislación que sancione el Honorable Congreso de la Nación. (Expresión "establecer y" observada por inciso c) del art. 1º del Decreto Nº 1860/92 B.O. 22/10/1992)

CAPITULO II Capital Artículo 5
Artículo 5º

El Capital del banco quedará establecido en el balance inicial que se presentará al momento de promulgarse la presente ley. Al final de cada ejercicio anual el directorio procederá a su ajuste, capitalizando las ganancias líquidas y realizadas, si las hubiere. (Segundo párrafo observado por art. 2º del Decreto N° 1860/92 B.O. 22/10/1992).

CAPITULO III Directorio Artículos 6 a 15
Artículo 6º

El banco estará gobernado por un directorio compuesto por un presidente, un vicepresidente y ocho directores. Todos ellos deberán ser argentinos nativos o por naturalización, con no menos de diez (10) años de ejercicio de la ciudadanía. Deberán tener probada idoneidad en materia monetaria, bancaria, o legal vinculada al área financiera y gozar de reconocida solvencia moral.

Artículo 7º

El presidente, el vicepresidente, y los directores serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional con acuerdo del Senado de la Nación; durarán seis (6) años en sus funciones pudiendo ser designados nuevamente. Dicho período será contado a partir de la sanción de la presente ley. (Expresión "con acuerdo del Senado de la Nación" observada por art. 3º del Decreto Nº 1860/92 B.O. 22/10/1992. Observación dejada sin efecto por art. 1º del Decreto Nº 1887/92 B.O. 22/10/92.).

Las retribuciones del presidente, el vicepresidente y los directores serán las que fije el presupuesto del banco.

Artículo 8º

No podrán desempeñarse como miembros del directorio:

  1. Los empleados o funcionarios de cualquier repartición del gobierno nacional y los que tuvieren otros cargos o puestos rentados o remunerados en cualquier forma, que dependiesen directa o indirectamente de los gobiernos nacional, provinciales o municipales, incluidos sus poderes legislativos y judiciales. No se encuentran comprendidos en las disposiciones de este inciso quienes ejercen la docencia;

  2. Los accionistas, o los que formen parte de la dirección, administración, sindicatura o presten servicios a las entidades financieras al momento de su designación;

  3. Los que se encuentren alcanzados por las inhabilidades establecidas en la Ley de Entidades Financieras.

Artículo 9º

Los integrantes del directorio podrán ser removidos de sus cargos, por el Poder Ejecutivo nacional, por incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Carta Orgánica o por incurrir en alguna de las inhabilidades previstas en el artículo anterior.

La remoción de los miembros del directorio será decretada por el Poder Ejecutivo nacional cuando mediare mala conducta o incumplimiento de los deberes de funcionario público, debiéndose contar para ello con el previo consejo de una comisión del Honorable Congreso de la Nación. La misma será presidida por el presidente de la Cámara de Senadores e integrada por los presidente de las comisiones de Presupuesto y Hacienda y de Economía de la misma y por los presidente de las comisiones de Presupuesto y Hacienda y de Finanzas de la Cámara de Diputados de la Nación.

Atribuciones del presidente

Artículo 10

El presidente es la primera autoridad ejecutiva del banco y, en tal carácter:

  1. Ejerce la administración del banco;

  2. Actúa en representación del directorio y convoca y preside sus reuniones;

  3. Vela por el fiel cumplimiento de esta Carta Orgánica y demás leyes nacionales y de las resoluciones del directorio;

  4. Ejerce la representación legal del banco en sus relaciones con terceros;

  5. Propone al Poder Ejecutivo nacional la designación del superintendente y vice superintendente de entidades financieras y cambiarias, los que deberán ser miembros del directorio;

  6. Participa con carácter consultivo en las reuniones convocadas por el Poder Ejecutivo nacional para discutir temas vinculados a asuntos de importancia para la política monetaria, cambiaria y financiera; (Inciso observado por art. 4° del Decreto N° 1860/92 B.O. 22/10/1992)

  7. Nombra, promueve y separa al personal del banco de acuerdo con las normas que dicte el directorio, dándole posterior cuenta de las resoluciones adoptadas;

  8. Dispone la substanciación de sumarios al personal cualquiera sea su jerarquía, por intermedio de la dependencia competente;

  9. Deberá presentar un informe anual sobre las operaciones del banco al Honorable Congreso de la Nación. A su vez deberá comparecer ante las comisiones de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras, de Economía del Senado de la Nación y de Finanzas de la Cámara de Diputados, en sesiones públicas y conjuntas de las mismas, por cada una de las Cámaras, al menos una vez durante el período ordinario, a los efectos de informar sobre los alcances de las políticas monetarias, cambiarias y financieras en ejecución.

Artículo 11

Cuando razones de urgencia fundadas así lo exijan, el presidente podrá asimismo, resolver asuntos reservados al directorio, en consulta con el vicepresidente, o quien haga sus veces y por lo menos un director, debiendo dar cuenta a ese cuerpo, en la primera oportunidad que el mismo se reúna, de las resoluciones adoptadas en esta forma. De la misma facultad gozará quien lo reemplace.

Las resoluciones según lo indicado precedentemente no relevarán a los demás directores de las responsabilidades que les correspondieren salvo su expresa...

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