Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 26 de Octubre de 2023, expediente FCB 008252/2015/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 8252/2015/

AUTOS: “VACA, ALBA RAMONA c/ ANSES s/PENSIONES”

doba, 26 de octubre de 2023.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “VACA, ALBA RAMONA C/ANSES S/PENSIONES”

(Expte. N° FCB 8252/2015/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -cuya personería se encuentra acreditada conforme surge a fs. 63- en contra de la resolución de fecha 7 de octubre de 2021, dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba, en la que resolvió hacer lugar a la acción incoada,

ordenando a la demandada que dicte nueva resolución restableciendo a la actora el beneficio de pensión directa desde el día 17/10/12 (fecha de baja de la pensión), y practique la liquidación correspondiente de acuerdo a lo allí señalado. Asimismo, impuso las costas a la demandada (ver Sistema Lex 100).

Y CONSIDERANDO:

  1. La accionada expresa agravios conforme surge de escrito presentado al Sistema Lex 100, argumentando que se dio de baja el beneficio de pensión directa a la accionante ya que los servicios domésticos declarados del causante no serían fehacientes, por lo que los mismos habrían sido regularizados con posterioridad a su fallecimiento, no existiendo afiliación como trabajador autónomo en vida del mismo. Que la falta de afiliación del causante implica un apartamiento de los postulados de la ley 24.241, específicamente el art.

    95 modificado por el Decreto Reglamentario nº 460/99, lo que descalifica la resolución recurrida ya que el causante no reunía la calidad de aportante regular o irregular con derecho.

    Asimismo, se queja por la imposición de costas dispuesta a su parte.

    Corrido el traslado de ley, la parte actora dejó vencer el plazo para contestar agravios,

    quedando la causa en estado de ser resuelta (ver Sistema Lex 100).

  2. Ingresando al análisis de los fundamentos recursivos esgrimidos surge que la cuestión a resolver se circunscribe a determinar si resulta procedente o no la decisión del Juez de grado de restablecer el beneficio de pensión directa a la accionante.

    A tales fines, cuadra señalar en lo que aquí importa, que la señora A.R.V.,

    promovió la presente demanda en contra de la A.N.Se.S., impugnando la Resolución N°

    RCE-B 05230/14 de fecha 05/11/14 dictada por la ANSeS, mediante la cual se le denegó la Fecha de firma: 26/10/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B., SECRETARIA DE CAMARA

    rehabilitación del beneficio de pensión directa por fallecimiento de su extinto cónyuge, por considerar que existen afiliaciones posteriores al deceso del causante, pretendiendo reconocer los servicios domésticos prestados sin haber estado inscripto en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (fs. 7/8).

    El Juzgador mediante pronunciamiento aquí recurrido, resolvió hacer lugar a la demanda, ordenando se le rehabilite el beneficio de pensión directa a la accionante. Para así

    resolver, tuvo en cuenta lo establecido en el art. 5 de la ley 24.476, mediante el cual quedan comprendidos en el régimen de regularización voluntaria de deuda todos los trabajadores autónomos inscriptos o no asistiéndole a los derechohabientes del causante, afiliados o no, el mismo derecho.

  3. Dicho esto, corresponde ingresar al estudio de los presentes actuados. De su análisis, se advierte que la accionante solicitó a ANSeS la rehabilitación del beneficio de pensión directa otorgado con fecha 22/06/2011, que fue dado de baja con fecha 17/10/2012.

  4. Efectuada esta breve reseña, cabe reparar que el artículo 95 de la Ley 24.241 en lo pertinente establece que: “…La Administradora será exclusivamente responsable y estará

    obligada, con los aportes mutuales previstos en el artículo 99, a: a) El pago del retiro transitorio por invalidez a los afiliados declarados inválidos una vez deducidas las prestaciones a cargo del sistema de reparto del artículo 27 mediante el dictamen transitorio,

    siempre que: 1. Los afiliados se encuentren efectuando regularmente sus aportes, de conformidad con lo que determinen las normas reglamentarias. 2. Los afiliados que, según lo dispongan las normas reglamentarias, estuvieran cumpliendo en forma irregular con su obligación de aportar pero conservaran sus derechos…”.

    Por su parte, el Decreto N° 460/99 -reglamentario del citado precepto legal- instituye,

    en lo que aquí importa, que: “…Considérase aportante irregular con derecho a la percepción del retiro transitorio por invalidez y/o a los efectos del cálculo del capital técnico necesario,

    con las características establecidas en el inciso a) del artículo 97 de la Ley N° 24.241,

    modificado por la Ley N° 24.347, a aquel afiliado en relación de dependencia al que se le hubieran efectuado las retenciones previsionales correspondientes durante DIECIOCHO

    (18) meses como mínimo dentro de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad…

    Los períodos exigidos en los apartados precedentes se reducirán a DOCE (12) meses dentro de los SESENTA (60) meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o la fecha del fallecimiento del afiliado en actividad, cuando el afiliado en relación de Fecha de firma: 26/10/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B., SECRETARIA DE CAMARA

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