Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 7 de Septiembre de 2018, expediente FMZ 042123/2014/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 42123/2014/CA1 En la ciudad de Mendoza, a los 07 días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.A.R.P., D.G.E.C. De Dios y, encontrándose en uso de licencia el Señor Juez de Cámara Doctor M.A.P., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 42123/2014/CA1, caratulados: “URRA ROJAS, S.M.C. S/REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal Nº2 de Mendoza, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 45, contra la resolución de fs. 31/42, por la que se resuelve: “

  1. HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda incoada en autos por S.M.U.R. (DNI Nº 95.096.758) contra ANSeS.-

    II.-

    DISPONER que ANSES proceda al recalculo del haber inicial en relación a los servicios prestados en relación de dependencia, exclusivamente, siguiendo las pautas fijadas en el considerando IV con particular referencia al fallo de la CSJN “ELLIFF, A. c/ ANSES s/ reajustes varios” (CSJN E. 131; L. XLIV), con más la adición de un "suplemento por sustitutividad" suficiente para alcanzar la suma correspondiente al 70% de la remuneración promedio actualizada de los últimos diez (10) años.-

  2. ORDENAR a la Administración Nacional de la Seguridad Social que proceda a la liquidación del beneficio, y que la suma resultante de las diferencias emergentes sea abonada al reclamante.-

  3. En cuanto a la movilidad de la prestación, deberá estarse a lo dispuesto en el considerando V de estos autos .-

  4. DECLARAR prescriptas las diferencias adeudadas más allá de los dos (2) años previos al reclamo de reajuste articulado en sede administrativa (art. 82 de la ley 18.037, ratificada por los arts. 14 inc.

    1. y 168 de la ley 24.241) .-

  5. ORDENAR que las diferencias retroactivas adeudadas devenguen intereses, desde que cada una fue debida y hasta su efectivo pago aplicándose los intereses correspondientes a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina hasta su efectivo pago ( conf. CSJN in re:

    Spitale, J.E. s/ impugnación de resol. Administrativa del 14/09/04, fallos 325:1185, entre muchos otros ).-

    VII.- ORDENAR pagar a favor del reclamante las diferencias entre los haberes percibidos y los recalculados con más los intereses, dentro de los 120 días hábiles contados a partir de la efectiva recepción del expediente administrativo correspondiente, o copia certificada de las sentencias, conforme el art.

    Fecha de firma: 07/09/2018 Alta en sistema: 11/09/2018 Firmado por: M.A.P., Juez de la Cámara Federal de Mendoza Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #24489840#214670867#20180828124414435 22 de la ley 24.463.-

    VIII.- IMPONER las costas en el orden causado. (art. 21 de la ley 24.463) .-

    IX.- REGULAR los honorarios del Dr. E.H., por la parte actora, en el doble carácter, en la suma de pesos seis mil quinientos ($ 6.500) ; por tratarse de un proceso sin monto, conforme lo establecen los arts. 6, inc b) a f) 7 y conc. de la ley 21.839. En cuanto a la representación jurídica de la demandada no se procede en igual sentido por ser profesionales a sueldo (conf. art 2º ley 21839 modif. por ley 24.432).-

    CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.

    El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Debe modificarse la sentencia de fs. 31/42?

    De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, señores: Doctor A.R.P., D.G.E.C. De Dios y D.M.A.P..

    Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, Dr.

    A.R.P., dijo:

    1. ) Contra la sentencia de fs. 31/42, cuya parte dispositiva ha sido transcripta precedentemente, interpone recurso de apelación la apoderada de ANSeS a fs. 45, el cual es concedido a fs. 46.

    2. ) La representante de ANSES al momento de expresar agravios a fs.

      50/58, se agravia de los siguientes puntos: solicitud de aplicación del índice RIPTE en lugar del índice ISBIC aplicado por el a quo; aplicación del precedente “M.” para recalcular la prestación de los servicios autónomos; suplemento por sustitutividad; movilidad, entendiendo que la misma devendría abstracta; y la falta de limitación del precedente V..

      Hace reserva del caso federal.

    3. ) Corrido el traslado pertinente, a fs. 60/62 se presenta el actor y contesta agravios, solicitando se rechace la apelación, con costas.

      Cumplidos los trámites procesales, a fs. 63 se ordena el pase al acuerdo.

      Fecha de firma: 07/09/2018 Alta en sistema: 11/09/2018 Firmado por: M.A.P., Juez de la Cámara Federal de Mendoza Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #24489840#214670867#20180828124414435 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 42123/2014/CA1 4º) Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

      De las constancias de fs. 98 del expte. administrativo Nº 024-20-

      95096758-8-357-1, surge que el actor obtuvo su beneficio jubilatorio el 30/10/13, bajo el amparo de las leyes 24.241; 24.476 y 25.994; detentando aportes en carácter de dependiente y aportes en carácter de autónomo (v. fs. 5 y 7/32 de las actuaciones Nº

      024-20-95096758-8-974-1).

      Seguidamente, se presenta ante el ANSES...

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