Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 4 de Abril de 2023, expediente CAF 007703/2021/CA002

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAUSA Nº 7703/2021/CA2: “UNITAN SAICA c/ EN –AFIP-DGA s/ DIRECCIÓN

GENERAL DE ADUANAS”

En Buenos Aires, a de abril de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer de los recursos interpuestos en los autos caratulados “UNITAN SAICA c/ EN –AFIP-DGA s/

DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS”, contra la sentencia definitiva dictada el 13.12.2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara R.W.V. dijo:

US

O 1º) Que la señora jueza de grado hizo lugar a la demanda que OFI promovió Unitan SAICA, en los términos del art. 1132 y concordantes del Código CIA

L Aduanero (en adelante CA) y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del decreto 793/18 y ordenó a la AFIP-DGA que procediera a la devolución de los derechos de exportación abonados en exceso en relación con las operaciones que la actora oficializó entre el 4 de septiembre y el 4 de diciembre de 2018 (fechas en que entró en vigor el decreto y en que comenzó a regir la ley 27.467).

Respecto de los intereses, puso de relieve que se debían liquidar de la siguiente manera: (i) desde el momento de formularse el reclamo y hasta que comenzó a surtir efectos la resolución 598/19, aplicando la tasa prevista por la resolución 314/04 del Ministerio de Economía y Producción, en tanto dicha regulación no fue cuestionada por la actora; (ii) a partir de este último momento y hasta el 31.08.2022, teniendo en cuenta la tasa efectiva mensual que publicaba la AFIP, y, por último; (iii) desde el 1º.09.2022 y hasta el momento del efectivo pago,

aplicando la tasa dispuesta por la resolución 559/22 (v. cons. XI, in fine).

Respecto del fondo de la cuestión, recordó lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Camaronera Patagónica”

(Fallos: 337:388) y también lo decidido por ésta y otras salas de la Cámara en el mismo sentido en los precedentes que citó.

Puso de relieve que en el caso se presentaba una situación asimilable a la de Fallos: 337:388, toda vez que el decreto 798/18 “… adolecería de un vicio insanable al momento de su dictado, y la ratificación ulterior por conducto de la Ley 27.467 le reconocería validez a partir de su publicación oficial.

Apreciado el cuadro desde esa óptica preliminar, se advierte que la posición de la Fecha de firma: 04/04/2023

Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

actora es la correcta, desde que los componentes fácticos que identifican a ambas causas no ofrecen dudas…” (cons. IX, último párrafo). De este modo, concluyó que el citado decreto careció de validez entre el 4.9.2018 y el 4.12.2018.

En cuanto a las costas del pleito, las impuso a la vencida por no advertir razones suficientes para un apartamiento del principio objetivo de la derrota que se desprende del art. 68, primer párrafo, del CPCCN.

  1. ) Que, contra esa sentencia, las dos partes interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos libremente.

    Puestos los autos en la Oficina, la actora y la AFIP-DGA

    expresaron sus agravios mediante escritos del 8 y 16 de febrero de 2023,

    respectivamente. Ambas partes contestaron el traslado respectivo.

    A su vez, el 16 de marzo de este año, emitió dictamen el señor Fiscal General de ésta Cámara sobre las cuestiones constitucionales involucradas en la causa.

  2. ) Que, en su memorial, la AFIP-DGA expresa que:

    (i) Le causa un agravio que la sentencia de grado no haya tenido en cuenta que de la propia documental acompañada a la causa surgía que había existido una traslación del gravamen. Añade que ello se desprendía de los permisos de embarque acompañados como prueba en los que se consignó en el campo “Opciones/Ventajas” la leyenda “DEREXPINCLUFOB=SI”, con lo cual en todas aquellas operaciones los derechos de exportación conformaron el precio pagado por el comprador extranjero.

    En definitiva, tras explicar la operatoria en cuestión, señala que queda claro que en el presente caso se produjo la traslación del tributo al importador extranjero quien fue quien soportó económicamente los derechos de exportación.

    (ii) La doctrina sentada por el Alto Tribunal en “Camaronera Patagónica (Fallos: 337:388) no es aplicable al caso de autos, atento a que en dicho precedente se limitó a resolver lo que la Corte considera una delegación legislativa que en el contexto dictado excedía las atribuciones del Poder Ejecutivo en el marco de los arts. 76 y 99, inc. 3º de la Constitución Nacional. Al respecto refiere que en el sub examine resulta indiferente determinar si la fijación de la alícuota del 12%

    establecida por el decreto 793/18 constituye el ejercicio de una facultad Fecha de firma: 04/04/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAUSA Nº 7703/2021/CA2: “UNITAN SAICA c/ EN –AFIP-DGA s/ DIRECCIÓN

    GENERAL DE ADUANAS”

    reglamentaria o una delegada “…puesto que aún si cupiera encuadrarlo en la categoría de facultades delegadas, la solución arribada es igualmente incorrecta puesto que en ningún caso puede asimilarse al caso ‘Camaronera’…” (v. pp. 10 y 11 del escrito digital). En este punto, afirma que la diferencia radica en que, al contrario de lo que sucedió con la resolución 11/02, el decreto 793/18 estuvo sujeto al procedimiento de aprobación legislativa prevista por la ley 26.122 (que reconoce la validez de la norma delegada desde el mismo momento de su entrada en vigencia,

    en tanto no sea expresamente derogada por el Congreso).

    (iii) Por otra parte, si no se tuviera en cuenta la novación jurídica que en materia de delegación estableció la ley 26.122, tampoco sería aplicable lo establecido por la Corte en el precedente tantas veces citado. Recuerda,

    US

    respecto de ese caso que la ley 25.645 había ratificado toda la legislación delegada O

    OFI hasta el 24 de agosto de 2002, alcanzando en consecuencia a la resolución 11/02.

    CIA

    L Respecto del caso de autos advierte, entre otras cuestiones, que las nuevas alícuotas volvieron a adquirir rango legal y que el art. 82 de la ley 27.467 ratificó la validez y vigencia del decreto 793/18, entre otros; y que, en definitiva, la modificación de la alícuota no se puede confundir con la creación de un tributo nuevo. Máxime si esto respondió a una clara política legislativa fundada en el nuevo contexto internacional y las “recientes alteraciones cambiarias”. También dice que se omitió expedir respecto del alcance del alcance de la...

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