Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 21 de Diciembre de 2023, expediente FBB 000102/2022

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 102/2022/CA1 – S.I.–.S.. 2

Bahía Blanca, 21 de diciembre de 2023.

VISTO: Este expediente nro. FBB 102/2022/CA1, caratulado: “UNIPAR INDUPA

SAIC c/ AFIP DGA s/REPETICIÓN”, venido del Juzgado Federal nro. 1 de la sede,

puesto al acuerdo para resolver el recurso de apelación interpuesto a f. 159 contra la

sentencia de fs. 151/158 del SGJ Lex100.

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

1. El Sr. Juez de grado resolvió: a) rechazar la excepción de

falta de legitimación activa interpuesta por la demandada, por los fundamentos

expuestos; b) hacer lugar a la acción interpuesta por UNIPAR INDUPA, declarando

la inconstitucionalidad e inaplicabilidad al caso del decreto N° 793/2018 –desde la

fecha de su entrada en vigencia y hasta el momento en que comenzó a regir la ley

27.46– y ordenar a la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección

General de Aduanas (AFIPDGI) la devolución de los derechos de exportación

pagados por los permisos de embarque N 18 003 EC01 004401 A ($73.646,10), 18

003 EC01 004144 E ($69.362,00) y 18 003 EC01 004143 D ($68.249,85), con más los

intereses que se calcularán desde la fecha de interposición del reclamo administrativo

previo y hasta el efectivo pago, aplicando según corresponda, la tasa efectiva mensual

que oportunamente fijare la Secretaría de Estado de Hacienda (Resoluciones 314/04,

598/19 y 559/2022, conforme establece el art. 8 de la Res. 598/19); c) imponer las

costas a la demandada vencida (art. 68 del CPCCN); y d) diferir la regulación de

honorarios de los profesionales intervinientes hasta que denuncien su situación

previsional y acrediten la impositiva actual.

2. A f. 159 apelaron los representantes de la AFIP por causarle

dicho decisorio un gravamen irreparable y a fs. 162/190 expresaron agravios.

En primer lugar, consideró que lo aquí decidido impactará,

como mínimo, en las más de ochenta causas que se han promovido al día de la fecha

en esta jurisdicción, número que seguramente irá creciendo, lo que implica un impacto

económico en el Tesoro de la Nación que otorga trascendencia a la cuestión.

Asimismo, señaló que la actora carece de legitimación para

solicitar la declaración de inconstitucionalidad del decreto N° 793/2018, ya que

consideró que el interés de UNIPAR INDUPA fue satisfecho cuando el comprador en

el exterior saldó la factura de exportación y en el precio de los productos incluyó el

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valor de los tributos, por lo que existió una supuesta traslación de tributos. En

consecuencia consideró que no es posible encontrar una conexión con la prueba del

empobrecimiento y su doctrina, ya que lo que ocurriría es un enriquecimiento sin

causa por parte de la exportadora, tópico que no fue abordado por el a quo.

En cuanto a la delegación legislativa y la incorrecta aplicación

mecánica del Precedente “Camaronera Patagónica” expusieron que el Congreso de la

Nación se pronunció en dos oportunidades en sentido positivo respecto de la potestad

del Poder Ejecutivo que hoy se cuestiona, en primer término mediante la ley 26.939

que declaró vigentes las normas de su anexo I entre las que está el art. 755, CA,

mediante el cual el legislador otorgó a quien ejerce la administración del país una

herramienta de política económica que le permita responder a las exigencias

cambiantes de la Nación, y, en segundo lugar, con la sanción de la ley 27.467 donde

USO OFICIAL

no se limitó a ratificar para el futuro el decreto nro. 793/2018, sino que mantuvo su

validez y vigencia, tal como surge de la letra de la norma.

Para el dictado del decreto que nos ocupa, además de las pautas

de ejercicio reconocidas en el apartado 2° del artículo 755 del CA, también se tuvieron

en consideración los límites y lineamientos establecidos por el legislador en materia

fiscal y regulatoria “para asegurar la convergencia fiscal, una política tributaria

eficiente y la reducción paulatina de la carga tributaria”, cf. Ley Nº 27.428,

modificatoria de la Ley Nº 25.917 de Responsabilidad Fiscal, la Ley Nº 27.429 que

aprobó el Consenso Fiscal, la Ley Nº 27.430 de reforma integral del sistema tributario

y la Ley Nº 27.431 que aprobó el presupuesto de la Administración para el ejercicio

2018.

Así, concluyeron que no estamos frente a una norma dictada con

apartamiento a la voluntad del legislador sino, por el contrario, que se conforma a ella

en una materia en la cual se previó expresamente esa posibilidad.

Advirtieron que el Congreso de la Nación ratificó la vigencia del

artículo 755 del CA en el 2014 un mes después de que la Corte se pronunciara en

Camaronera Patagónica

, y señalaron que no cabe la aplicación de dicho precedente

al caso por tratarse de situaciones diferentes, atento a que el Decreto nro. 793/2018 no

es una norma carente de respaldo legal, pues, a diferencia de la Resolución N° 11/02

(MEP), se encontraba sujeto al procedimiento de aprobación legislativa reglado en la

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Ley N° 26.122 que reconoce la validez de la norma delegada desde el mismo

momento de su entrada en vigencia, en tanto no sea expresamente derogada por el

Congreso. Dicha normativa no estaba aún vigente al tiempo en que la Corte falló en

dicha causa.

Repasaron la “delegación impropia” y su desarrollo

constitucional y jurisprudencial, derivando en que no estamos en presencia de la

creación de un impuesto sin ley que lo autorice ni de un despojo que viole el derecho

de propiedad, y agregaron que la contraria no tachó de inconstitucional la ley 27.467,

ni específicamente el art. 82.

Subsidiariamente, sostuvieron que aun cuando no se considere

que el decreto nro. 793/2018 fue dictado en el ejercicio de una facultad delegada, en la

búsqueda de la naturaleza jurídica de la materia tributaria, es evidente que las

USO OFICIAL

propiedades aplicables a la materia impositiva y aduanera no son intercambiables entre

sí, siendo la propia Corte Suprema quien reconoció las normas aduaneras que

autorizan al Poder Ejecutivo a disponer gravámenes (o a desgravar, según el caso),

siempre que fuera a efectos de perseguir determinados objetivos establecidos en la

legislación.

Finalmente, se agraviaron de la imposición de costas.

3. A fs. 192/211 la parte actora contestó el traslado de los

agravios de la contraparte, por lo que pasaron los autos a sentencia (art. 268 del

CPCCN).

4. Previo a adentrarme al estudio del recurso, considero

pertinente efectuar un breve repaso del contexto fáctico y de la normativa vinculada al

caso de autos. A tal fin, corresponde recordar que la pretensión de la actora gira en

torno a que se declare la inconstitucionalidad del decreto 793/2018 y, en consecuencia,

la revocación de las resoluciones administrativas por las cuales se denegó el pedido de

devolución de las sumas de dinero abonadas en concepto de derechos de exportación

que a su criterio habían sido indebidamente percibidos por el Fisco en relación a las

destinaciones de exportación que se han detallado y que ascienden a $ 211.257,95, con

más intereses y costas. Sustentó dicho reclamo, en la alegada inconstitucionalidad del

decreto N° 793/18. Sostuvo que el precepto cuestionado debía ser invalidado, al haber

creado, por vía de decreto del Poder Ejecutivo, una carga de naturaleza tributaria que

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contraviene los principios constitucionales que reservan esa materia al Congreso de la

Nación (arts. 4, 17, 52 y 75 inc. 1). Por su parte, el demandado defendió la validez de

la norma. Alegando en primer lugar que la actora carecía de legitimación activa, por

cuanto los montos de los tributos abonados habían sido trasladados al importador o

comprador extranjero.

Al respecto, corresponde señalar que ha sido el Máximo

Tribunal de la Nación quien a partir de la doctrina sentada en el Fallo “Petroquímica

Argentina S.A.” (Fallos 297:500) del año 1977 evolucionó hacia una posición que

impone un criterio distinto al propiciado por el apelante, encontrándose ya superada la

tesitura que éste propone. Donde dejó aclarado que: “a) que la acción de repetición de

impuestos no deriva del derecho civil sino de los principios del derecho tributario; b)

que aun cuando quisiera colocarse el asunto en el ámbito civil, la repetición no deriva

USO OFICIAL

del enriquecimiento sin causa sino del pago indebido. Además – y como bien lo ha

explicado la actora no existe tal cosa como que el sujeto local pagase ‘por cuenta y

orden’ del sujeto del exterior. Y que cuando el Código Aduanero contempla la

posibilidad de aclarar si en el valor FOB se han incluido los derechos de exportación,

ello es a los fines de su detracción para el correcto calculo y determinación de la base

imponible. En síntesis, lo que resulta determinante para desestimar la defensa opuesta

por la AFIP – DGA, es que el titular de la obligación jurídico tributario

(contribuyente de jure) es quien realiza el hecho gravado y paga el tributo, que en el

caso bajo análisis la actora en su calidad de exportadora (y no el importador del

exterior). Y que a diferencia de la ley 11.863, el Código Aduanero no exige la

demostración de la ausencia de traslación del tributo para legitimar en forma activa

al exportador para reclamar la devolución de los tributos aduaneros (..)”...

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