Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 31 de Agosto de 2023, expediente FBB 007616/2022
Fecha de Resolución | 31 de Agosto de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 7616/2022/CA1 – S.I.–.S.. 2
Bahía Blanca, 31 de agosto de 2023.
VISTO: Este expediente Nº FBB 7616/2022/CA1, caratulado: “UNIPAR INDUPA
S.A.I.C. c/AFIP – DIRECCION GENERAL DE ADUANAS s/REPETICIÓN”,
venido del Juzgado Federal Nº 2 de la sede, puesto al acuerdo para resolver el recurso
de apelación interpuesto a fs. 105 contra la sentencia de fs. 92/104 del SGJ Lex100.
El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:
-
La magistrada de grado resolvió: a) no hacer lugar a la
excepción de falta de legitimación formulada por la demandada; b) declarar respecto
de la actora –UNIPAR INDUPA S.A.I.C.– la inconstitucionalidad del decreto Nro.
793/2018 dictado por el Poder Ejecutivo Nacional desde la fecha de su entrada en
vigencia (B.O 04/09/2018) y hasta el momento en que empezó a tener validez la ley
27.467 que lo ratifica, esto es el 12/12/2018; c) dejar sin efecto la Resolución Nº
469/2022 (AD BABL) de fecha 01/06/2022, dictada por el funcionario a cargo de la
Aduana de Bahía Blanca; d) hacer lugar a la repetición solicitada, ordenando a la
demandada Estado Nacional –AFIP Dirección General de Aduanas – Aduana de
Bahía Blanca la devolución de los derechos de exportación ingresados por la parte
actora con sustento en el decreto 793/2018, respecto de los permisos de exportación
oficializados entre la fecha de entrada en vigencia del Decreto 793/2018 (B.O.
04/09/2018) y hasta la fecha de entrada en vigencia de la ley 27.467 (B.O 04/12/2018)
esto es: Permiso de embarque N° 18 003 EC01 004231 B, (identificado con la
posición arancelaria 3904.11.10.000H, de fecha 19 de septiembre de 2018) monto
abonado $132.457,19; con más el interés correspondiente a la tasa pasiva promedio
publicada por el Banco Central de la República Argentina (Fallos: 315:158,
considerando 36), desde que se interpuso el reclamo administrativo y hasta su efectivo
pago, todo lo que se calculará en la etapa de ejecución de sentencia; e) imponer las
costas a la demandada vencida (art. 68 del CPCCN) y diferir la regulación de
honorarios hasta que las partes acrediten en autos su situación previsional e impositiva
y exista base para su cálculo.
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A fs. 105 apelaron los representantes de la AFIP, por causarle
dicho decisorio un gravamen irreparable y a fs. 108/142 expresaron los siguientes
agravios: a) violación del principio de congruencia por parte de la judicatura de grado.
Sostienen que su defensa reposa sobre la afirmación que –debido a la traslación
Fecha de firma: 31/08/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #36698526#381626675#20230831113804167
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tributaria– no puede solicitarse la inconstitucionalidad de la norma por carecer de
interés y la magistrada de grado, por un lado, declaró la cuestión como de puro
derecho (desestimando que en el escrito de contestación de demanda se ofreció la
producción de prueba informativa a los fines de acreditar la existencia de la citada
traslación de tributos) y por otro lado, sostuvo que el punto alegado por la AFIP no se
encontraba suficientemente acreditado; b) que la actora carece de legitimación para
solicitar la declaración de inconstitucionalidad del decreto N° 793/2018, ya que
consideran que el interés de UNIPAR INDUPA fue satisfecho cuando el comprador en
el exterior saldó la factura de exportación y en el precio de los productos incluyó el
valor de los tributos, por lo que existió una traslación de tributos; c) no se puso en
USO OFICIAL
discusión la posibilidad de repetir o no los tributos. Lo que está en juego es la
posibilidad de solicitar la inconstitucionalidad de la norma de la que se obtuvo
previamente un beneficio, por lo que la magistrada incurrió en una violación al
principio de congruencia; d) consideró, que lo aquí decidido impactará, como mínimo,
en las más de sesenta causas que se han promovido al día de la fecha en esta
jurisdicción, número que seguramente irá creciendo, lo que implica un impacto
económico en el Tesoro de la Nación que otorga trascendencia a la cuestión; e) en
cuanto a la delegación legislativa y la incorrecta aplicación mecánica del precedente
Camaronera Patagónica
los letrados de la AFIP expusieron que el Congreso de la
Nación se pronunció en dos oportunidades en sentido positivo respecto de la potestad
del Poder Ejecutivo que hoy se cuestiona, en primer término mediante la ley 26.939
que declaró vigentes las normas de su anexo I entre las que está el art. 755, Código
Aduanero, mediante el cual el legislador otorgó a quien ejerce la administración del
país una herramienta de política económica que le permita responder a las exigencias
cambiantes de la Nación, y, en segundo lugar, con la sanción de la ley 27.467 donde
no se limitó a ratificar para el futuro el Decreto nro. 793/2018, sino que mantuvo su
validez y vigencia, tal como surge de la letra de la norma; f) que para el dictado del
Decreto en cuestión, además de las pautas de ejercicio reconocidas en el apartado 2°
del artículo 755 del CA, también se tuvieron en consideración los límites y
lineamientos establecidos por el legislador en materia fiscal y regulatoria “para
asegurar la convergencia fiscal, una política tributaria eficiente y la reducción
paulatina de la carga tributaria”, cf. Ley Nº 27.428, modificatoria de la Ley Nº
Fecha de firma: 31/08/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #36698526#381626675#20230831113804167
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25.917 de R.F., la Ley Nº 27.429 que aprobó el Consenso Fiscal, la
Ley Nº 27.430 de reforma integral del sistema tributario y la Ley Nº 27.431 que
aprobó el presupuesto de la Administración para el ejercicio 2018; g) no estamos
frente a una norma dictada con apartamiento a la voluntad del legislador sino, por el
contrario, que se conforma a ella en una materia en la cual se previó expresamente esa
posibilidad. Sostienen que el Congreso de la Nación ratificó la vigencia del artículo
755 del CA en el año 2014 un mes después de que la Corte se pronunciara en
Camaronera Patagónica
, y señalaron que no cabe la aplicación de dicho precedente
al caso por tratarse de situaciones diferentes, atento a que el Decreto nro. 793/2018 no
es una norma carente de respaldo legal, pues, a diferencia de la Resolución N° 11/02
USO OFICIAL
(MEP), se encontraba sujeto al procedimiento de aprobación legislativa reglado en la
Ley N° 26.122 que reconoce la validez de la norma delegada desde el mismo
momento de su entrada en vigencia, en tanto no sea expresamente derogada por el
Congreso. Dicha normativa no estaba aún vigente al tiempo en que la Corte falló en
dicha causa. Repasaron la “delegación impropia” y su desarrollo constitucional y
jurisprudencial, derivando en que no estamos en presencia de la creación de un
impuesto sin ley que lo autorice ni de un despojo que viole el derecho de propiedad, y
agregaron que la contraria no tachó de inconstitucional la ley 27.467, ni
específicamente el art. 82; h) sostuvieron que aun cuando no se considere que el
Decreto nro. 793/2018 fue dictado en el ejercicio de una facultad delegada, en la
búsqueda de la naturaleza jurídica de la materia tributaria, es evidente que las
propiedades aplicables a la materia impositiva y aduanera no son intercambiables entre
sí, siendo la propia Corte Suprema quien reconoció las normas aduaneras que
autorizan al Poder Ejecutivo a disponer gravámenes (o a desgravar, según el caso),
siempre que fuera a efectos de perseguir determinados objetivos establecidos en la
legislación; i) se agraviaron de la tasa de interés aplicable al caso ya que consideraron
que debía seguirse la dispuesta en la Resolución N° 559/2022 (ME), por ser ésta la
normativa vigente en la materia, y finalmente de la condena en costas, alegando en
favor de su imposición en el orden causado toda vez que su parte contaba con razones
plausibles para litigar.
Fecha de firma: 31/08/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #36698526#381626675#20230831113804167
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A fs. 144/161 la parte actora contestó el traslado de los
agravios de la contraparte, por lo que pasaron los autos a sentencia (art. 268 del
CPCCN).
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Previo a adentrarme al estudio del recurso, considero
pertinente efectuar un breve repaso del contexto fáctico y de la normativa vinculada al
caso de autos. A tal fin, corresponde recordar que la pretensión de la actora gira en
torno a que se declare la inconstitucionalidad del decreto 793/2018 y, en consecuencia,
la revocación de las resoluciones administrativas por las cuales se denegó el pedido de
devolución de las sumas de dinero abonadas en concepto de derechos de exportación
que, a su criterio, habían sido indebidamente percibidos por el Fisco en relación a las
USO OFICIAL
destinaciones de exportación que se han detallado y que ascienden a $132.457,19 con
más intereses y costas. Sustentó dicho reclamo, en la alegada inconstitucionalidad del
decreto N° 793/18. Sostuvo que el precepto cuestionado debía ser invalidado, al haber
creado, por vía de decreto del Poder Ejecutivo, una carga de naturaleza tributaria que
contraviene los principios constitucionales que reservan esa materia al Congreso de la
Nación (arts. 4, 17, 52 y 75 inc. 1).
Al respecto, corresponde señalar que ha sido el Máximo
Tribunal de la Nación quien a partir de la doctrina sentada en el Fallo “Petroquímica
Argentina S.A.” del año 1977 (Fallos 297:500) evolucionó hacia una posición que
impone un criterio distinto al propiciado por el apelante, encontrándose ya superada la
tesitura que éste propone. Donde dejó aclarado que: “a) la acción de repetición de
impuestos no deriva del derecho civil sino de los principios del derecho...
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