Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 31 de Agosto de 2023, expediente FBB 007616/2022

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 7616/2022/CA1 – S.I.–.S.. 2

Bahía Blanca, 31 de agosto de 2023.

VISTO: Este expediente Nº FBB 7616/2022/CA1, caratulado: “UNIPAR INDUPA

S.A.I.C. c/AFIP – DIRECCION GENERAL DE ADUANAS s/REPETICIÓN”,

venido del Juzgado Federal Nº 2 de la sede, puesto al acuerdo para resolver el recurso

de apelación interpuesto a fs. 105 contra la sentencia de fs. 92/104 del SGJ Lex100.

El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:

  1. La magistrada de grado resolvió: a) no hacer lugar a la

    excepción de falta de legitimación formulada por la demandada; b) declarar respecto

    de la actora –UNIPAR INDUPA S.A.I.C.– la inconstitucionalidad del decreto Nro.

    793/2018 dictado por el Poder Ejecutivo Nacional desde la fecha de su entrada en

    vigencia (B.O 04/09/2018) y hasta el momento en que empezó a tener validez la ley

    27.467 que lo ratifica, esto es el 12/12/2018; c) dejar sin efecto la Resolución Nº

    469/2022 (AD BABL) de fecha 01/06/2022, dictada por el funcionario a cargo de la

    Aduana de Bahía Blanca; d) hacer lugar a la repetición solicitada, ordenando a la

    demandada Estado Nacional –AFIP Dirección General de Aduanas – Aduana de

    Bahía Blanca la devolución de los derechos de exportación ingresados por la parte

    actora con sustento en el decreto 793/2018, respecto de los permisos de exportación

    oficializados entre la fecha de entrada en vigencia del Decreto 793/2018 (B.O.

    04/09/2018) y hasta la fecha de entrada en vigencia de la ley 27.467 (B.O 04/12/2018)

    esto es: Permiso de embarque N° 18 003 EC01 004231 B, (identificado con la

    posición arancelaria 3904.11.10.000H, de fecha 19 de septiembre de 2018) monto

    abonado $132.457,19; con más el interés correspondiente a la tasa pasiva promedio

    publicada por el Banco Central de la República Argentina (Fallos: 315:158,

    considerando 36), desde que se interpuso el reclamo administrativo y hasta su efectivo

    pago, todo lo que se calculará en la etapa de ejecución de sentencia; e) imponer las

    costas a la demandada vencida (art. 68 del CPCCN) y diferir la regulación de

    honorarios hasta que las partes acrediten en autos su situación previsional e impositiva

    y exista base para su cálculo.

  2. A fs. 105 apelaron los representantes de la AFIP, por causarle

    dicho decisorio un gravamen irreparable y a fs. 108/142 expresaron los siguientes

    agravios: a) violación del principio de congruencia por parte de la judicatura de grado.

    Sostienen que su defensa reposa sobre la afirmación que –debido a la traslación

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #36698526#381626675#20230831113804167

    Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 7616/2022/CA1 – S.I.–.S.. 2

    tributaria– no puede solicitarse la inconstitucionalidad de la norma por carecer de

    interés y la magistrada de grado, por un lado, declaró la cuestión como de puro

    derecho (desestimando que en el escrito de contestación de demanda se ofreció la

    producción de prueba informativa a los fines de acreditar la existencia de la citada

    traslación de tributos) y por otro lado, sostuvo que el punto alegado por la AFIP no se

    encontraba suficientemente acreditado; b) que la actora carece de legitimación para

    solicitar la declaración de inconstitucionalidad del decreto N° 793/2018, ya que

    consideran que el interés de UNIPAR INDUPA fue satisfecho cuando el comprador en

    el exterior saldó la factura de exportación y en el precio de los productos incluyó el

    valor de los tributos, por lo que existió una traslación de tributos; c) no se puso en

    USO OFICIAL

    discusión la posibilidad de repetir o no los tributos. Lo que está en juego es la

    posibilidad de solicitar la inconstitucionalidad de la norma de la que se obtuvo

    previamente un beneficio, por lo que la magistrada incurrió en una violación al

    principio de congruencia; d) consideró, que lo aquí decidido impactará, como mínimo,

    en las más de sesenta causas que se han promovido al día de la fecha en esta

    jurisdicción, número que seguramente irá creciendo, lo que implica un impacto

    económico en el Tesoro de la Nación que otorga trascendencia a la cuestión; e) en

    cuanto a la delegación legislativa y la incorrecta aplicación mecánica del precedente

    Camaronera Patagónica

    los letrados de la AFIP expusieron que el Congreso de la

    Nación se pronunció en dos oportunidades en sentido positivo respecto de la potestad

    del Poder Ejecutivo que hoy se cuestiona, en primer término mediante la ley 26.939

    que declaró vigentes las normas de su anexo I entre las que está el art. 755, Código

    Aduanero, mediante el cual el legislador otorgó a quien ejerce la administración del

    país una herramienta de política económica que le permita responder a las exigencias

    cambiantes de la Nación, y, en segundo lugar, con la sanción de la ley 27.467 donde

    no se limitó a ratificar para el futuro el Decreto nro. 793/2018, sino que mantuvo su

    validez y vigencia, tal como surge de la letra de la norma; f) que para el dictado del

    Decreto en cuestión, además de las pautas de ejercicio reconocidas en el apartado 2°

    del artículo 755 del CA, también se tuvieron en consideración los límites y

    lineamientos establecidos por el legislador en materia fiscal y regulatoria “para

    asegurar la convergencia fiscal, una política tributaria eficiente y la reducción

    paulatina de la carga tributaria”, cf. Ley Nº 27.428, modificatoria de la Ley Nº

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #36698526#381626675#20230831113804167

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    25.917 de R.F., la Ley Nº 27.429 que aprobó el Consenso Fiscal, la

    Ley Nº 27.430 de reforma integral del sistema tributario y la Ley Nº 27.431 que

    aprobó el presupuesto de la Administración para el ejercicio 2018; g) no estamos

    frente a una norma dictada con apartamiento a la voluntad del legislador sino, por el

    contrario, que se conforma a ella en una materia en la cual se previó expresamente esa

    posibilidad. Sostienen que el Congreso de la Nación ratificó la vigencia del artículo

    755 del CA en el año 2014 un mes después de que la Corte se pronunciara en

    Camaronera Patagónica

    , y señalaron que no cabe la aplicación de dicho precedente

    al caso por tratarse de situaciones diferentes, atento a que el Decreto nro. 793/2018 no

    es una norma carente de respaldo legal, pues, a diferencia de la Resolución N° 11/02

    USO OFICIAL

    (MEP), se encontraba sujeto al procedimiento de aprobación legislativa reglado en la

    Ley N° 26.122 que reconoce la validez de la norma delegada desde el mismo

    momento de su entrada en vigencia, en tanto no sea expresamente derogada por el

    Congreso. Dicha normativa no estaba aún vigente al tiempo en que la Corte falló en

    dicha causa. Repasaron la “delegación impropia” y su desarrollo constitucional y

    jurisprudencial, derivando en que no estamos en presencia de la creación de un

    impuesto sin ley que lo autorice ni de un despojo que viole el derecho de propiedad, y

    agregaron que la contraria no tachó de inconstitucional la ley 27.467, ni

    específicamente el art. 82; h) sostuvieron que aun cuando no se considere que el

    Decreto nro. 793/2018 fue dictado en el ejercicio de una facultad delegada, en la

    búsqueda de la naturaleza jurídica de la materia tributaria, es evidente que las

    propiedades aplicables a la materia impositiva y aduanera no son intercambiables entre

    sí, siendo la propia Corte Suprema quien reconoció las normas aduaneras que

    autorizan al Poder Ejecutivo a disponer gravámenes (o a desgravar, según el caso),

    siempre que fuera a efectos de perseguir determinados objetivos establecidos en la

    legislación; i) se agraviaron de la tasa de interés aplicable al caso ya que consideraron

    que debía seguirse la dispuesta en la Resolución N° 559/2022 (ME), por ser ésta la

    normativa vigente en la materia, y finalmente de la condena en costas, alegando en

    favor de su imposición en el orden causado toda vez que su parte contaba con razones

    plausibles para litigar.

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #36698526#381626675#20230831113804167

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  3. A fs. 144/161 la parte actora contestó el traslado de los

    agravios de la contraparte, por lo que pasaron los autos a sentencia (art. 268 del

    CPCCN).

  4. Previo a adentrarme al estudio del recurso, considero

    pertinente efectuar un breve repaso del contexto fáctico y de la normativa vinculada al

    caso de autos. A tal fin, corresponde recordar que la pretensión de la actora gira en

    torno a que se declare la inconstitucionalidad del decreto 793/2018 y, en consecuencia,

    la revocación de las resoluciones administrativas por las cuales se denegó el pedido de

    devolución de las sumas de dinero abonadas en concepto de derechos de exportación

    que, a su criterio, habían sido indebidamente percibidos por el Fisco en relación a las

    USO OFICIAL

    destinaciones de exportación que se han detallado y que ascienden a $132.457,19 con

    más intereses y costas. Sustentó dicho reclamo, en la alegada inconstitucionalidad del

    decreto N° 793/18. Sostuvo que el precepto cuestionado debía ser invalidado, al haber

    creado, por vía de decreto del Poder Ejecutivo, una carga de naturaleza tributaria que

    contraviene los principios constitucionales que reservan esa materia al Congreso de la

    Nación (arts. 4, 17, 52 y 75 inc. 1).

    Al respecto, corresponde señalar que ha sido el Máximo

    Tribunal de la Nación quien a partir de la doctrina sentada en el Fallo “Petroquímica

    Argentina S.A.” del año 1977 (Fallos 297:500) evolucionó hacia una posición que

    impone un criterio distinto al propiciado por el apelante, encontrándose ya superada la

    tesitura que éste propone. Donde dejó aclarado que: “a) la acción de repetición de

    impuestos no deriva del derecho civil sino de los principios del derecho...

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