Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 18 de Octubre de 2022, expediente FSA 004693/2013/CA005

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

LA UNION DEL NORTE SA.I.C.A.F.

Y OTROS c/ A.F.I.P. –D.G.A. s/

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS

E.. N°4693/2013/CA5

JUZGADO FEDERAL DE JUJUY 2

ta, 18 de octubre de 2022.

VISTO y CONSIDERANDO:

Los recursos de apelación interpuestos por las empresas La Unión del Norte S.A.I.C.A.F., Citrus del Norte S.A., G.O.S. y El Rastro de S.C. de Q. S.A, y por la demandada (AFIP),

El Dr. Santiago French dijo:

  1. Que en contra de la sentencia por la que el juez rechazó la demanda contenciosa administrativa interpuesta por La Unión del Norte S.A.I.C.A.F., Citrus del Norte S.A., G.O.S. y El Rastro de S.C. de Q. S.A y se declaró la validez de las resoluciones Nº 64/13,

    65/13, 66/13 y 68/13 de la Dirección Regional de Salta de la AFIP, las partes de referencia impugnaron el fallo.

    Así a fs. 1169/1208 el abogado de las actoras presentó su memorial de apelación en el que recordó que la pretensión entablada al interponer la demanda se dirigió contra las resoluciones Nº 64, 65, 66 y 68 -todas del año 2013- por las que la AFIP luego de rechazar los recursos por ellas presentados en sede administrativa y eliminar el cómputo de las liberaciones calculadas en 1

    Fecha de firma: 18/10/2022

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

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    exceso, intimó a las citadas firmas a ingresar el pago de los saldos y accesorios del impuesto a las ganancias y el impuesto a la ganancia mínima presunta, por los periodos fiscales 2000 a 2009 y 2011 con fundamento en lo dispuesto por el art. 8 del DNU 135/06 y su consiguiente reglamentación (resolución general AFIP 2209/07).

    Sin embargo, -agregó- en el fallo se omitió tratar los planteos que también formuló contra la resolución Nº 1/14 de la AFIP dictada en relación a la firma G.O. (posteriormente convertida en S.P.S.) que fuera impugnada al ampliar la demanda, como así también respecto al desistimiento de la empresa Citrus S.A. contra la resolución 68/13 (DI RSAL)

    al haberse adherido a la moratoria de la ley 27.260.

    Respecto al rechazo de la demanda, se agravió diciendo que la escala fijada por el art. 2 de la ley 22.021 es clara en cuanto a la existencia de la exención impositiva dispuesta por el Congreso Nacional, lo cual se traduce en un derecho adquirido para sus representadas y determina la dimensión económica de cada proyecto. Ello por cuanto en el fallo apelado se convalidó el decreto 135/06 aduciendo el ejercicio de facultades discrecionales propias del PEN, a pesar de que en los considerandos de la norma cuestionada se invocaron el art. 99 inc 3 de la CN y el artículo 25 del DNU 2054/92, que no son precisamente un ejemplo de normas que consagran facultades discrecionales del poder ejecutivo.

    Enfatizó que la citada ley 22.021 estableció en su art. 2 un beneficio proporcional y automático a través de una escala porcentual aplicable 2

    Fecha de firma: 18/10/2022

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    sobre las ganancias de cada periodo, sin requerir ningún acto posterior para su aprobación, de manera que el quantum de la exención dependía del porcentaje aplicable en cada año sobre la base de la renta particular que arrojara el emprendimiento en cada periodo, interpretación que, a su entender, se vio reforzada por el mensaje de elevación que acompañó al proyecto de la citada norma que en múltiples oportunidades hizo referencia a dicho carácter.

    Por ello, cuando por DNU 135/06 se implementó un beneficio nominal y limitado de modo que la franquicia se tornaría operativa a través de una cuenta corriente computarizada donde sólo se acreditaba el monto de los bonos de crédito fiscal determinados a partir del costo fiscal teórico, se alteró el alcance y espíritu del régimen establecido por la ley 22.021.

    Negó que la interpretación que se realizó en el fallo sobre el costo fiscal teórico se haya estipulado como una metodología de cuantificación de beneficios promocionales sino que, por el contrario y conforme surge del art. 22

    de la mentada norma, dicho costo implicaba la realización de un cálculo estimativo de tipo global en función de la producción que podían tener las empresas y del nivel de franquicias impositivas otorgadas de conformidad a aquella, realizándose el cálculo teórico en relación al primer año de vida del proyecto el que se imputaba contra la partida presupuestaria pertinente,

    resultando ese el verdadero límite hasta el que podía la autoridad de aplicación aprobar los proyectos de promoción y no así el cupo presupuestario establecido por el Ministerio de Economía de la Nación por cada ejercicio fiscal conforme lo alegara la demandada.

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    De esta manera, concluyó que el cambio que implicó el DNU

    135/06 no resulta una simple modificación en cuanto al modo de utilizar el beneficio tributario, sino que significó un recorte concreto sobre lo que originalmente decidió eximir el legislador, produciendo un daño económico que se vio agravado al impedirse la actualización por inflación de los bonos de crédito fiscal contemplados en dicho decreto en clara contraposición a su antecedente normativo en materia de promoción industrial que así lo prevé (art.

    14 de la ley 23.658 de saneamiento financiero provincial y su implementación a través del DNU 2054/92).

    Bajo ese prisma, criticó el fallo en cuanto consideró que el DNU

    135/06 obedeció a criterios razonables incluidos dentro de la zona de reserva o de las facultades discrecionales del P.E.N., ya que le está vedado dictar decretos de necesidad y urgencia en materia tributaria (art. 99 inc. 3 de la Constitución Nacional), por lo que resulta nulo de nulidad absoluta e insalvable, tal y como lo advirtió la minoría de la Comisión Bicameral Permanente que intervino en el trámite legislativo previsto para tratar el mencionado decreto.

    En igual sentido, tildó de inconstitucional al art. 25 del DNU

    2054/92 (reglamentario de la ley 23.658) por el cual el poder ejecutivo se arrogó la facultad de extender la aplicación de las disposiciones en materia tributaria allí dispuestas al régimen promocional de la actividad no industrial.

    En apoyo a su postura, indicó que si el DNU 135/06 se dictó en ejercicio de facultades propias como se entendió en el fallo, no hubiera sido necesario someterlo a la consideración del poder legislativo según lo establece 4

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    el régimen legal instaurado por la ley 26.122, tal como efectivamente aconteció

    (resolución Bicameral del 23/5/07).

    Añadió que la referida intervención del Congreso Nacional sólo puede ser entendida como una de las condiciones que resultan exigibles para admitir la legalidad del ejercicio de la excepcional atribución concedida al Ejecutivo Nacional, y no como la ratificación legislativa del DNU, por lo que su aprobación mediante la citada resolución no enmendó el vicio de origen apuntado.

    Puso de relieve que la existencia, alcance y modificación de una exención es una cuestión tributaria y, con cita de un precedente de la Corte Suprema, señaló que al igual que el principio de legalidad impide que se exija un gravamen en supuestos en los que no están contemplados por ley, también veda la posibilidad de modificar sustancialmente (tal como lo hizo el decreto) la exención de pago de los impuestos a las ganancias y/o ganancia mínima presunta dispuesta por la ley 22.021, por lo que la pretensión recaudatoria del Fisco se encuentra en pugna con los derechos oportunamente adquiridos por las firmas que representa (decreto 4889/98 de Salta y 404/99, 409/99 y 410/99 de J.).

    De igual modo, recordó que los beneficios correspondientes a los impuestos devengados y declarados con anterioridad a que el Poder Ejecutivo Nacional modifique el régimen de franquicias no industrial se encuentran consolidados, por lo que la AFIP no puede pretender su rectificación retroactivamente.

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    De otro lado, subrayó que el costo fiscal teórico no representa un límite al beneficio exentivo de las empresas promovidas sino a las potestades de las autoridades de aplicación para la aprobación de los proyectos beneficiados,

    y que la alícuota del impuesto a las ganancias bajo el cual se formularon las propuestas era del 33%, mientras que en la actualidad el Fisco aplica la del 35%.

    Asimismo, e independientemente de su planteo impugnativo del decreto 135/06, peticionó en subsidio la necesidad de actualizar los bonos de créditos fiscales por inflación a fin de mantener la ecuación económica financiera de los proyectos promovidos que, aun cuando el art. 8 del DNU

    135/06 estableció que “tendrían similares características a las previstas por el art. 14 de la ley 23.658”, la resolución general 2209 mediante la cual la AFIP

    reglamentó dichas franquicias no la tuvo en cuenta, sin que resulte suficiente para...

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