Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 29 de Diciembre de 2022, expediente CAF 061465/2019/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA III

EXPTE. NRO. 61465/2019 - UBA c/ EN s/PROCESO DE

CONOCIMIENTO

En Buenos Aires, a los días del mes de diciembre de 2022,

reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos caratulados “UBA c/

EN s/proceso de conocimiento”, expediente n° 61.465/2019, y planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el señor juez de Cámara, D.C.M.G. dijo:

  1. La sentencia del 29/3/2022 hizo lugar a la acción declarativa de certeza deducida por la Universidad de Buenos Aires en los términos del art. 322 del código procesal y declaró inconstitucionalidad del Decreto Nº

    668/19 –y de la normativa ampliatoria y modificatoria– y su reglamentación, aprobada por la Resolución Conjunta de la Secretaria de Finanzas y de la Secretaria de Hacienda N° 66/2019, con costas a la demandada vencida.

    Para así decidir, el Señor Juez de primera instancia descartó,

    inicialmente, la defensa de la accionada referida a que la cuestión planteada en la presente controversia había devenido abstracta. A tal efecto, efectuó

    una reseña de las normas que, sucesivamente, habían prorrogado la vigencia de las medidas dispuestas en la norma cuestionada en la demanda de autos, hasta el momento del pronunciamiento apelado.

    En segundo orden, sostuvo que la vía elegida por la accionante resulta procedente, atento que se cumplimentan sus requisitos de admisibilidad, pues lo pretendido no versa sobre una indagación meramente especulativa. En este sentido, desarrolló una evolución jurisprudencial que ilustra el pasaje desde la clásica acción meramente declarativa, consagrada en el artículo 322 del Código ritual, y cuyo objeto es hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, hasta la admisión -por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación- de dicho cause procesal como la vía idónea para que pueda encuadrarse la pretensión de declaración de inconstitucionalidad de una norma. Puntualizó que, en estos casos, la incertidumbre radica en definir si Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    la decisión adoptada es acorde o no a preceptos constitucionales de superior jerarquía normativa. Es decir, se encuentra configurada por el propio cuestionamiento respecto a la validez constitucional de la legislación impugnada.

    Aclaró, de todas maneras, que esto no implica dejar de lado la necesidad de que se acredite debidamente la existencia de un “caso, causa o controversia”, presupuesto inexcusable para el ejercicio de la jurisdicción.

    Sobre este punto, estimó que la medida bajo cuestión tiene entidad suficiente para sumir a la actora en un estado de incertidumbre acerca de la existencia, alcance o modalidades de la relación jurídica que liga a las partes en una controversia que es actual y concreta al momento de dictarse el fallo.

    En cuanto a la cuestión de fondo, comenzó por señalar que el decreto cuya declaración de inconstitucionalidad se requiere fue dictado en ejercicio de la potestad otorgada por el artículo 99 de nuestra Constitución,

    en su inciso tercero. Sentado lo cual, efectuó un pormenorizado análisis del marco legal y jurisprudencial que regula dicha potestad reglamentaria.

    En definitiva, concluyó que la prórroga de la vigencia del Decreto Nº 668/19 que dispuso el Honorable Congreso de la Nación por medio de los arts. 76 y 86 de la Ley Nº 27.591 (Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2021) no satisface adecuadamente el recaudo de ratificación expresa del decreto de necesidad y urgencia aquí impugnado, que consagran los artículos 82 y 99, inc. 3º de la Constitución Nacional y los artículos 21 y 22 de la Ley Nº 26.122. Esto toda vez que, entendió, no puede inferirse de dicha prórroga la voluntad ratificatoria de los legisladores, máxime si se pondera “la inexistencia de un ‘debate parlamentario’ vinculado con el decreto impugnado” así como también la ausencia de la intervención que el texto constitucional impone a la Comisión Bicameral Permanente.

    Ello sentado, a mayor abundamiento, planteó que tampoco están acreditadas suficientemente las circunstancias excepcionales que justificarían el dictado de un decreto de necesidad y urgencia, según las previsiones constitucionales. Resalta que, en los considerandos del decreto Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

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    atacado, de los cuales surge su motivación, se había invocado la situación de desequilibrio financiero que debía enfrentar, al momento de su dictado,

    la Administración y la subsecuente necesidad acuciante de encontrar los mecanismos para acceder a dicho financiamiento. Sobre el particular,

    recordó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que el ejercicio de la prerrogativa excepcionalmente otorgada por el artículo 99,

    inc. 3º de la Constitución no se habilita por cuestiones de conveniencia,

    puesto que no se trata de una potestad discrecional, sino que opera exclusivamente frente a determinados supuestos de interpretación restrictiva.

    De otra parte, analizó también los alcances de la autonomía funcional y autarquía administrativa que, a partir de la reforma operada en el año 1994, el inciso 19 del artículo 75 de la Constitución Nacional establece en favor de las Universidades Nacionales.

    Bajo tales premisas, el magistrado manifestó que “…la limitación fijada por el régimen legal impugnado, demuestra un ejercicio desproporcionado por parte del Poder Ejecutivo Nacional –y posteriormente del Poder Legislativo Nacional al prorrogar el plexo normativo en discusión– al determinar que los excedentes de liquidez de su patrimonio únicamente pueden ser invertidos en la suscripción de letras del Tesoro Nacional…”.

    Concluyó que “…el Decreto Nº 688/19 ha avanzado sobre competencias del Congreso de la Nación, sin respetar los presupuestos fácticos del artículo 99, inciso 3° de la Constitución Nacional (formales y sustanciales), al tiempo que restringe de modo irrazonable la autonomía y autarquía universitaria…”.

  2. Disconforme con lo resuelto, apeló la parte demandada el 1/4/2022. Luego expresó agravios el 25/4/2022, los que el 10/5/2022 fueron contestados por su contraparte.

    Los argumentos por los que el Estado Nacional – Ministerio de Economía considera que la sentencia debe ser revocada, pese al orden en que han sido expuestos en su memorial, se pueden agrupar en dos Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    temáticas. Por la primera, cuestiona la procedencia de la vía procesal elegida por la actora, mientras que mediante la segunda se dedica formular sus quejas en torno a la cuestión de fondo.

    Sostiene que los requisitos del art. 322 del código procesal no se encuentran configurados y que, en razón de su manifiesta improcedencia, la acción entablada debería ser rechazada. Reitera que la cuestión planteada en la demanda devino abstracta. Distingue que esta aseveración no se refiere a la vigencia temporal o no de la norma cuestionada, como parece analizarse en la sentencia de grado. Por el contrario, advierte que la norma cuestionada tiene que irrogar un agravio o perjuicio y que en autos esta circunstancia no se encuentra debidamente acreditada. Al respecto, señala que la causa se resolvió de puro derecho.

    Asimismo, recuerda que los arts. 2° y 3° del decreto impugnado habilitaban excepciones, que habilitan a las entidades que vieran su situación financiera afectada por la aplicación de sus disposiciones a eximirse de su cumplimiento y que la actora no acreditó tampoco haber requerido este beneficio. De esta manera, entiende que, frente a la inexistencia de caso y de daño y sin perjuicio de que existía la posibilidad de solicitar la pertinente dispensa, el a-quo igualmente declaró la inconstitucionalidad del Decreto Nº 668/2019 y su reglamentación.

    Todavía en este orden de ideas, respecto a los presupuestos de procedencia de la vía procesal intentada, acusa el apelante que tampoco se ha demostrado la configuración de falta de incertidumbre, a lo que agrega que tampoco se analizó si existía otro medio judicial que pudiera haber encausado la pretensión actora.

    En el desarrollo del capítulo atinente a la cuestión de fondo comienza por aseverar que lo decidido por el Sr. Magistrado de grado implica un supuesto de gravedad institucional, puesto que afecta los principios de bienestar general y las atribuciones otorgadas al Poder Ejecutivo Nacional por el mismo texto Constitucional.

    Seguidamente, caracteriza la sentencia apelada como una intromisión ilegítima del Poder Judicial en esferas competenciales propias de los Poderes Ejecutivo y Legislativo.

    Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

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    SALA III

    EXPTE. NRO. 61465/2019 - UBA c/ EN s/PROCESO DE

    CONOCIMIENTO

    Por otro lado, se agravia de la arbitrariedad que atribuye también al decisorio de grado, en tanto aduce que éste se funda en generalidades y que no se dieron los presupuestos de procedencia de la acción, ni se demostró el perjuicio que configura caso o causa.

    A fin de culminar su...

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