Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 2 de Noviembre de 2023, expediente FPO 003629/2021/CA001

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA DE ASUNTOS PREVISIONALES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS

la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los dos días del mes de noviembre de 2023, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, D.. M.O.B. y A.L.C. de MENGONI (no interviene la Dra.

M.D.T. por encontrarse ausente -art. 109 R.J.N.-), a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. Nº FPO 3629/2021/CA1.- TURCZAK, ELSA

ESTELA c/ ANSES s/IMPUGNACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO” en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, el Dr. M.O.B. -a quien correspondió el primer voto-, dijo:

1) Que, en razón de que los resultandos de la sentencia de fs. 95/100

explican de manera correcta las cuestiones centrales objeto de este juicio, déselas aquí por reproducidas en honor a la brevedad.

2) Que en la sentencia recurrida, el a quo hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada y declaró prescriptos los créditos de la actora anteriores a los dos años de la fecha de interposición del reclamo administrativo -acaecido el 10/04/2021- e hizo lugar a la demanda promovida por la Sra. E.E.T. condenando a la ANSeS a que abone a la accionante la diferencia y movilidad entre el haber de pensión que percibe en concepto de renta vitalicia previsional abonada por NACIÓN COMPAÑÍA DE

SEGUROS AFJP S.A. y el necesario para alcanzar el haber mínimo previsional garantizado que prevé el art. 46 de la ley 26.198 y sus sucesivas modificaciones,

diferencias que deberán calcularse a partir de la entrada en vigencia de la ley 26.425, con más los intereses tasa pasiva que publica el B.C.R.A. Intimó a la demandada a que abone a la accionante la diferencia en la percepción en el término de treinta días de quedar firme el pronunciamiento; impuso las costas por su orden (art. 21 de la Ley 24.463) y reguló honorarios profesionales a las letradas patrocinantes de la actora (cfr. art. 44 in fine ley 27.423).

3) Que, contra dicha sentencia apela la demandada a fs. 101, expresando agravios a fs. 105/107.

Que del escrito de expresión de agravios surge que la recurrente ataca el decisorio por cuanto lo considera arbitrario, debido a que la legislación vigente no prevé la integración del haber mínimo previsional para los que, como la actora,

Fecha de firma: 02/11/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIO DE CAMARA

perciben un beneficio del ex Régimen de Capitalización sin componente público.

Asimismo, manifiesta que si se convalida el criterio del a quo, se estaría violando el principio de solidaridad y contributivo que informan al sistema, en virtud de que Anses no participa en el financiamiento de dicho beneficio de conformidad a lo dispuesto por la Res. Anses 1432/03 y Decretos 55/94 y 728/00 y art. 35 ley 24.241, por lo que se pondría en crisis los fondos que administra la ANSES.

Finalmente se agravia la demandada por cuanto “…el magistrado de primera instancia fundamentó su decisión en la sanción de la ley 26.425 (SIPA) y ordena la devolución de las diferencia desde la fecha en que la actora adquirió el beneficio, pues mal podría reconocerse válidamente a la amparista el derecho al haber mínimo en base a dicha normativa, con anterioridad a su entrada en vigencia (09/12/08)…”. Que subsidiariamente solicita que las diferencias que pudieran existir sólo deberán calcularse desde la fecha en que quede firme la sentencia, atento el carácter constitutivo de la misma dado que reconoce a la actora un derecho que la legislación aplicable expresamente le negaba, o en su defecto, sólo a partir de la entrada en vigencia de la ley 26.425.

También se agravia de la sentencia en crisis en cuanto ordena abonar a la actora las diferencias que pudieran existir, con intereses, desde la fecha en que la amparista adquirió el beneficio, cuando en rigor de verdad la demandada no se encontraba en mora dado que la legislación aplicable expresamente excluía a la accionante de la garantía del haber mínimo cuyo pago reclama en estas actuaciones.

4) Que, conforme surge de las constancias obrantes a fs. 65/90 (en págs. 31

35) y a fs. 2/14 (en escrito de demanda en págs. 47/50 del PDF) que la Sra. E.E.T. obtuvo su beneficio previsional de pensión N°

15-5-3229261-0-0 desde el 23/07/2006, bajo la modalidad de renta vitalicia previsional y se comprueba que al mensual agosto 2021 la actora percibió una Renta Vitalicia Previsional de $6.076,82 (cfr. se desprende de pág. 6 el PDF a fs. 2

14 en escrito de demanda), siendo que al mes de agosto el haber mínimo garantizado mediante Resolución del Consejo Nacional de Empleo la Productividad y el salario -B.O. 07/07/2021- se encontraba en $28.080. De allí

que a todas luces no sólo no alcanza para cubrir un mínimo de subsistencia sino que además aquel monto es muy inferior a la prestación mínima que cobra un beneficiario de un haber previsional asegurado por el Estado Nacional.

Fecha de firma: 02/11/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS

Que, asimismo, de las normativas previstas en los arts. 17, 27, 124 y 125

de la Ley 24.241, se evidencia que existen beneficiarios de la seguridad social que cuentan con haberes actualizados por el Estado Nacional, y otros que no gozan de dichas actualizaciones, con haberes por debajo del mínimo. Esto provoca indefectiblemente una discriminación, no sólo entre beneficiarios del sistema público y del antiguo régimen de capitalización, sino entre los propios ex beneficiarios del régimen privado (los de retiro programado y fraccionarios que fueron asimilados al régimen de reparto); violentando así garantías constitucionales como el artículo 16 de nuestra Carta Magna.

Que dicha situación deviene insostenible a la luz de la eliminación del régimen de capitalización y su absorción y sustitución por el de reparto en el nuevo S.I.P.A., que impuso al Estado Nacional la obligación de garantizar “a los afiliados y beneficiarios del régimen de...

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