Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 22 de Agosto de 2018, expediente CSS 076354/2014/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 76354/2014 AUTOS: “TROTTA ANTONIA c/ ANSES s/PENSIONES”

Buenos Aires, EL DR. R.M.M. DIJO:

I. Contra la sentencia del titular de Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nro. 4, que resolvió hacer lugar a la demanda iniciada por la Sra.

A.T., tendiente a obtener el beneficio de pensión directa a causa del fallecimiento de su cónyuge -acorde con lo previsto en los arts. 17 inc. d) y 27 de la ley 24241- ; revocó la Resolución RCF-L 01912/12 de ANSeS (UDAI – Floresta, C.; admitió la defensa de prescripción opuesta por la demandada; aplicó intereses conforme a la tasa pasiva mensual que publica el BCRA; impuso las costas por el orden causado (art. 21 ley 24463) y reguló los honorarios de la letrada interviniente en representación de la actora, apeló la demandada.

II. Se agravia porque: a) el Juez «a quo» en su análisis sobre el caso consideró que la normativa aplicable -arts. 17 inc. d), 27, 95 de la ley y 1, 2 y 3 del Dec. 460/99- prevé

el supuesto en cuestión, pues el “de cujus” a la fecha de su fallecimiento (07/07/2009) no revestía la calidad de aportante regular o irregular con derecho y b) el plazo impuesto para el cumplimiento de la sentencia.

III. En autos la interesada solicitó la pensión directa, a causa del fallecimiento de su esposo -Sr. R.M.-, acreditando que el «causante» contribuyó

solidariamente al sistema previsional durante treinta y cuatro (34) años, tres (3) meses y diez (10) días de servicios en relación de dependencia y autónomos (de los cuales parte fueron denunciados por la USO OFICIAL actora e incluidos a través del régimen de regularización de deuda cfr. art. 17 de ley 24476) , pero el órgano previsional rechazó tal petición, porque no se comprobó que el de cujus fuera aportante regular, ni irregular con derecho conforme a lo establecido en el art. 95 de la ley 24241 y el Dec.

Reglamentario 460/99.

IV. Al respecto recuerdo que “la interpretación y aplicación de las leyes previsionales debe hacerse de modo tal que no conduzca a negar los fines superiores que persiguen dado que, por el carácter alimentario y protector de los riesgos de subsistencia y ancianidad que poseen dichos beneficios sólo procede desconocerlos con extrema cautela” (“J.P.G. c/ INPS- Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades afines”, Fallos:321:3198); y que además: “la Seguridad Social, tiene como cometido propio la cobertura integral de las consecuencias negativas producidas por las contingencias sociales, y el apego excesivo al texto de las normas, sin apreciar las circunstancias particulares de cada caso, no se aviene con la cautela con que los jueces deben juzgar las peticiones vinculadas con la materia previsional” (“M., M.Á. c/ Máxima AFJP s/ jubilación por invalidez”, Fallos: 323; 2235).

V. Por ello, sobre el requisito de afiliación autónoma la Corte Suprema ha manifestado in re: “Pinto, Á.A. c/ ANSeS s/ pensiones” que: “en el particular caso de autos, el de cujus, no se hallaba desempeñando actividad laboral alguna [.....], razón por la cual los servicios computados no están comprendidos dentro de los últimos 60 meses previos al deceso, tal como lo exige el art. 1, inc. 3, del decreto 460/99, no obstante lo cual [.....], no cabe imputar falta de solidaridad social sin incurrir en una ligera apreciación de los antecedentes de autos”

(Fallos: 329:576), por lo que resulta que la ausencia de afiliación al momento del fallecimiento no es un impedimento insoslayable para acceder al beneficio, máxime cuando se constatan una cantidad considerables de años de trabajo, pues tales circunstancias hacen presumir que el «de cujus» no cumplimentó tal exigencia porque el óbito lo sorprendió antes de que él alcanzara a cumplimentarlos.

VI. Respecto del reconocimiento de las contribuciones efectuado por la cónyuge supérstite con posterioridad al fallecimiento del causante -conforme al Régimen de Regularización de Deudas-, del análisis integral del texto de la ley 24476 se infiere que el espíritu que la inspiró fue el de facilitar la inclusión de los trabajadores autónomos como aportantes regulares del S.I.J.P.; por ello, la posibilidad de acceder a la condonación prevista en el art. 8, de la ley citada, de acuerdo a las pautas vertidas por la CSJN en “Pinto” no requiere el requisito de afiliación previa como condición para su viabilidad, sino que el causante haya fallecido dentro de la vigencia de la ley 24241, lo que convierte a ese cuerpo legal y a la ley 24476 en aplicables, conforme lo establece el art. 161, ley 24241 y, siendo que en el caso el causante falleció el 7/07/2009, corresponde convalidar los aportes realizados, en tanto la interesada realizó el trámite de regularización conforme al procedimiento impuesto por la AFIP en su carácter de autoridad de aplicación del plan instituido por la ley 24476.

VII. En tal sentido advierto que el cónyuge supérstite demostró que el «de cujus» hizo cotizaciones al régimen previsional por un extenso período de tiempo y, además, el causante al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR