Trabajadores en condiciones de jubilarse. Exigencia del cese. Reingreso a la actividad. Despido. Evolución legislativa. Criterios interpretativos

AutorJosé I. Brito Peret
Páginas641-670
TySS, 2013 - 20
de extinción se establezcan por las leyes con
precisión y claridad, en garantía de los dere-
chos de los contratantes.
En el segundo, en donde adquiere carác-
ter de contingencia de la seguridad social,
el cumplimiento por parte del trabajador de
una determinada edad, emerge como factor
gravitante para poder concretar la obten-
ción del beneficio jubilatorio —más allá de
la acreditación de los años de servicios con
aportes— factor éste que, en pr incipio, no
presenta dudas en el ámbito de la protección
social porque el arr ibo a la misma ha sido un
elemento def‌inidor de la situación de necesi-
dad planteada por la vejez(2).
(2) Claro está que tratá ndose de un cese def‌initivo
en el trabajo con anterioridad a la e dad ordinari a de
jubilación, corresponde que el m ismo se proteja a través
de otras prestaciones d iferentes de la jubilación.
I. El ingreso por parte del trabajador en
la pasividad conf‌igura una situación jurídica
que posee una doble proyección en el plano
de la relación contractual/ laboral como en el
ámbito de la seguridad soc ial.
En el primero constituye una causa de
extinción del vínculo contractual porque la
relación laboral nacida del contrato, como
toda relación entre partes, sea o no de tipo
jurídico, se encuentra sujeta a un ciclo vital;
nace en un momento y en unas circu nstan-
cias determinadas, vive durante un tiempo
mayor o menor y, por f‌in, por unas u otras
circunstanc ias, se extingue.(1)
Va de suyo que ello requiere que las causas
(1) Cf r. G. Bayón cHacón - E. PérEz Botija, Manual
de Derecho del Trabajo, Madrid, 19 67, II, pág. 516.
Trabajadores en condiciones de jubilarse. Exigencia del cese.
Reingreso a la actividad. Despido. Evolución legislativa. Cri-
terios interpretativos
Por José I. Brito Peret
642 DOCTRINA
Esta última cuestión se abre a una ac u-
ciosa ref‌lexión referida a que si el legislador
establece que la jubilación del trabajador es
causa de extinción del vínculo contractual,
parece claro que ha pensado en el cese del
trabajo por razón de la edad.
Convendrá, pues, reparar que en el desa-
rrollo inicial de nuestro rég imen previsional,
las normas entonc es vigentes no l legaron
a contempla r(3), la situación del trabajador
subordinado en c ondiciones de entrar en
pasividad y menos aún si dicho supuesto
resultaba determinante de la f‌inalización del
respectivo c ontrato.
De modo que en una primera etapa, lo
relacionado con la conclusión del contrato de
trabajo remite, necesariamente, a l análisis
de la norma que estableciera un principio
de estabilidad relativa, esto es, la derogada
ley 11.729 y que fuer a aplicable inicial mente,
como bien es sabido, a los empleados de co-
mercio y, posteriormente, a todos los trabaja-
dores en relación de dependencia.
Y ello ocurrió a par tir del dictado del de-
creto ley 33.302/ 45(4), cla ro que con respecto
al monto de la indemnización, por cuanto si
una ley particular f‌ijaba condiciones espec ia-
les para el goce de la protección por despido,
dichas condiciones no eran derogadas por el
mencionado decreto ley.
Por lo tanto, la escasa atención prestada por
el legislador respecto a que la jubilación podía
ser admitida como causa de extinción contrac-
tual, explica que el trabajador que era despe-
dido por dicha circunsta ncia, se hallara bajo el
amparo de la mencionada norma legal.
II. Por poco que se medite sobre dicha va-
riante, fácil es convenir que la m isma habría
(3) Cfr. ley 4349 (Caja del Estado); ley 10.650
(Caja Ferroviaria); ley 11.110 (Servic ios Públicos);
ley 11.575 (Caja Bancaria).
(4) Cfr. kro toScHin, Curso de l egislación del tra-
bajo, Bs. As., 1950, pá g. 206.
de suscitar repercusión jurisprudencial.
Es así como ello ocurrió, toda vez que la
posterior doc trina jurisprudencia l aceptó
que la aplicación de la aludida norma legal,
en cuanto obligara a indemni zar el despido
injusto, no obstaba a que la parte afec tada
pudiera recurrir a la Caja jubilatoria de
la que fuese afiliada, con la final idad de
procurar aquellos beneficios que pudieren
corresponderle.
En la práctica, dicha orientación no hizo
más que plantear la posibilidad de acumular,
en ocasión del distracto dispuesto, los bene-
f‌icios establecidos por las leyes de previsión,
con las indemnizaciones previstas por la ley
11.729, materia ésta que a su vez también
asumiera caracter ísticas controversiales.
La Corte Suprema (en adelante, la Corte
o el Tribunal) en oportun idad de haber sido
llamada a decidir la cuest ión, consideró —a
través de una doctrina que se viera reiterada
con posterior idad(5) — que la acumulación de
los benef‌icios dados por las leyes de previsión
social, con las indemni zaciones correspon-
dientes por despido, debía ser desechada —y
aún ante el hecho que los mismos resultaren
inferiores a los de la ley 11.729(6)— como
contraria al espíritu y a la ba se económica
de nuestra legislación; y además —añadió—
porque la misma no resultaba conciliable
con la garantía prevista en el ar t. 16 de la
Constitución Nacional, respecto de la igu al-
dad de las cargas públicas y ante la ley(7) , en
cuanto imponía una doble obligación excep-
cional para algu nos empleadores.
La tesis favorable a la incompatibilidad
la podríamos extraer, sucintamente, de la
(5) Cfr. “Fernández José”, 10/V/ 37, “Fallos”, 177-
416; “Taccari A lejandro”, 10/IX /37, “Fallos”, 178-343;
“Quinteros L eónidas”, 22/ X/37, “Fallos”, 179-113;
“Blanco Alejandr o”, 27/II/42, “Fallos”, 192-108.
(6) Conf. “Ferradá s López José”, 4/V II/41, “Fa-
llos”, 190-133.
(7) Conf. “Ciambott i Arturo”, 8/ XI /40, “Fallos”,
188 -2 37.

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