Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 30 de Mayo de 2017, expediente CNT 013938/2012/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 13938/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 80222 AUTOS: “TORRES, F.A.C.G., W.A. Y OTROS S/ DESPIDO” JUZGADO Nº 77.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de mayo de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

I - La sentencia de la instancia anterior admitió la acción incoada y esa decisión (v. fs. 587/595) motiva la queja de ambas partes a tenor de los memoriales que lucen agregados a fs. 597/502 vta. (actora), 608/612 vta. (demandado G., escritos que merecieran réplica de la contraria a fs. 626/vta. y 629/632.

La representación letrada de la demandada G.S. y los peritos médico y contadora apelan los honorarios regulados a su favor por bajos (fs. 603/605, 596 y 606, respectivamente).

II - Por razones metodológicas, iniciaré el análisis de los agravios del demandado W.A.G. quien cuestiona el rechazo de la acción contra los restantes codemandados y la condena en los términos de la ley civil.

En primer lugar, corresponde desestimar los agravios vertidos por el demandado contra la falta de condena solidaria de las codemandadas G.S. y G.A.S., como también respecto a la doble condena impuesta en los términos de la Ley de Riesgos del Trabajo y la Ley civil, por carecer el recurrente de interés recursivo al respecto.

En cuanto a los restantes agravios, remiten al estudio constitucional del artículo 39, apartado 1 de la ley 24.557, que ha sido objeto de tratamiento y decisión por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “A., Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidente - ley 9688” (sentencia del 21 de septiembre de 2004), donde se estableció que la exención a los empleadores de responsabilidad civil frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos que -como regla- establece el artículo 39 antes citado, importa colocar a los trabajadores víctimas de infortunios laborales o de enfermedades profesionales en una situación desventajosa en relación con el resto de los ciudadanos, por cuanto la indemnización que la ley especial establece para tales casos sólo contempla la pérdida de capacidad de ganancia de aquéllos (hasta el tope máximo que el régimen establece), y los excluye de la reparación integral que la ley común prevé; en tales condiciones corresponde confirmar el decisorio de grado en este aspecto.

Fecha de firma: 30/05/2017 Alta en sistema: 13/06/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20728292#180085857#20170530122440051 No se encuentra controvertido en autos el vínculo laboral y la mecánica del infortunio que produjo las consecuencias dañosas al trabajador.

Conforme los términos de la traba de litis coincido con el sentenciante en que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil, pues la responsabilidad del propietario o guardián de la cosa que causó, originó o motivó el perjuicio sólo puede ser excusado total o parcialmente si acredita que el daño se ocasionó por el caso fortuito ajeno a la cosa, que fracture la relación causal; o por culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, bastándole al damnificado probar el hecho y el contacto con la cosa.

Ahora bien, en el caso, no se discute que el accidente de trabajo del actor se produjo mientras se desempeñaba a órdenes del demandado.

Esta situación, resulta encuadrable en el art. 1.113, párr. 2º, ap. 2º del C.

Civ., que dispone: “si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder”.

Reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando la víctima es un trabajador dependiente y el hecho que produjo el daño cuya indemnización se demanda ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral que aquél prestaba a su empleadora, no puede prescindirse, a los fines de la apreciación de la responsabilidad, del principio objetivo que emana del art. 1.113, párrafo segundo, del Código Civil. En ese marco, basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa, para que quede a cargo del demandado, como dueño o guardián del objeto riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (conf., C.S.J.N., R. 1738. XXXVIII, 11/07/2006, “R., M.A.c.áticos Goodyear S.A.”, R. 134. XLIII, 21/04/2009, “R., R. c/Electricidad de Misiones S.A.”, G. 2215. XLII, 21/12/2010, “G., J.J.c.P.S. y otro”, entre otras).

En este contexto, lo cierto es que si el actor no hubiera tenido que realizar las tareas para el demandado G., no habría tomado contacto con los elementos que le produjeron las dolencias denunciadas, por lo que el riesgo de esas cosas constituye en el sub lite suficiente sustento para responsabilizar al empleador con fundamento en la normativa civil (conf. art. 1.113, párr. 2º, ap. 2º, C.C..).

Es, en ese carácter, que cabe atribuirle a la demandada las consecuencias dañosas que se derivaron de la ejecución de las tareas impuestas al accionante, máxime cuando dicho precepto consagra el factor objetivo del riesgo creado, determinándose que quien es dueño o se sirve de cosas que por su naturaleza o modo de empleo generan riesgos potenciales a terceros debe responder por los daños que ellas originan.

Fecha de firma: 30/05/2017 Alta en sistema: 13/06/2017 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20728292#180085857#20170530122440051 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V El riesgo creado por la actividad desarrollada acentúa aún más la responsabilidad de quien la realiza cuando ella le permite alcanzar un beneficio, comprensivo este último de cualquier tipo de utilidad, ventaja o provecho económico, que hace que deba soportar los riesgos creados hacia terceros.

Sentado lo expuesto, y según la doctrina del Supremo Tribunal Federal (conf. sentencias dictadas en los mencionados casos “R.” y “R.”)

correspondía al empleador demandado una prueba concluyente demostrativa de que el infortunio tuvo por causa una actuación negligente del damnificado para eximirse de responsabilidad.

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