Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 18 de Junio de 2019, expediente CAF 047065/2017/CA001

Fecha de Resolución18 de Junio de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II Expte nº 47.065/2017 Causa nº 47.065/2017 “TORRES, C.A. Y OTROS c/ EN - M SEGURIDAD - GN s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

Buenos Aires, de junio de 2019.- NS VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por sentencia de fs. 184/188 vta., la Sra. Juez de grado declaró

    el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos creados por el decreto 1307/12 (y sus modificatorios 246/13, 854/13, 813/14 y 968/15), y en consecuencia, ordenó su incorporación al sueldo de los actores, y el pago de las sumas que resulten de la liquidación a efectuar por la demandada (Estado Nacional – Ministerio de Seguridad – Gendarmería Nacional), respecto de las retroactividades devengadas a partir del 14/07/2015 (por aplicación del plazo bienal de prescripción previsto en el inciso c del artículo 2562 del CCyCN desde la fecha de presentación de la demanda), y hasta el 31/05/16, en relación a los suplementos que fueron derogados por el decreto 716/16 (conf. art. 4º), y hasta la efectiva incorporación al sueldo de los actores, en punto a los restantes suplementos.

    Dispuso que dicho crédito se regiría por lo dispuesto en el art. 22 de la ley 23.982, con intereses desde que cada suma fue debida, a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. arts. 10 del decreto 941/91 y 8º del decreto 529/91), hasta su efectivo pago, de conformidad con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “C. c/ EN”, del 21/10/14.

    Por último, distribuyó las costas en el orden causado, en atención a lo novedoso de la cuestión (art. 68, segundo párrafo, CPCCN).

  2. Que, disconformes con lo resuelto, apelaron ambos litigantes (la parte actora a fs. 189 y la demandada a fs. 192).

    Los demandantes fundaron su recurso a fs. 196/198 vta., lo que no mereciera réplica alguna.

    Por su parte, la accionada expresó agravios a fs. 201/204 vta., contestados por su contraria a fs. 207/211.

    II.1. Los actores se quejaron en cuanto la Sra. Juez a quo hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada. Arguyeron que, si bien es cierto que a partir del 1º de agosto de 2015 entró en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial (aprobado por ley 26.994), el plazo bienal de prescripción previsto en el art. 2562, inc. c) de dicho Código, no resulta aplicable en el caso, habida cuenta que, según el art. 2537 del mismo cuerpo Fecha de firma: 18/06/2019 Alta en sistema: 25/06/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #30199114#237421995#20190618095902816 normativo, si por la ley anterior, se requiere mayor tiempo que el que fija la nueva (tal como ocurre en el sub examine, respecto del plazo quinquenal contemplado en el viejo Código Civil), el nuevo plazo queda cumplido una vez que transcurra el designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia.

    Ello así, concluyeron que, en el caso, las diferencias salariales se deberían devengar a partir de los cinco años anteriores a la fecha de interposición de la demanda, y hasta la fecha de su efectivo pago.

    De otra parte, se agraviaron en punto a la distribución de las costas de la instancia de grado en el orden causado, dispuesta en la sentencia apelada.

    Advirtieron que la jueza a quo no había explicitado cuales eran las razones o circunstancias que había tenido en cuenta para apartarse del principio general del la derrota. Añadieron, además, que de no modificarse la imposición de costas dispuesta en la sentencia recurrida se les estaría infringiendo una daño patrimonial, al tener que soportar todos los gastos del proceso, tornando ilusoria la acogida favorable de la acción intentada.

    II.2. De su lado, el Estado Nacional se agravió en cuanto la sentenciante de grado declaró el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos creados por los decretos 1307/12 y sus modificatorios, y el pago de las correspondientes retroactividades.

    Afirmó que dichos suplementos no son percibidos por la totalidad del personal en actividad, habida cuenta que tienen un alcance limitado (en tanto sólo corresponden a aquellos agentes cuya situación se adecua a las circunstancias fácticas establecidas en la norma), topes (representados por porcentajes del personal que puede ser beneficiado con cada uno de los suplementos), y son transitorios (pues únicamente se otorgan mientras se ejerzan los cargos o funciones correspondientes).

  3. Que, razones de orden lógico imponen el tratamiento, en primer término, de los agravios vertidos por la demandada en punto al fondo de la cuestión.

    III.1. En orden a ello, es menester comenzar por reseñar la normativa involucrada en estos autos.

    Mediante el art. 2º del decreto 1307/12 (BO 04/09/12) se crearon en el ámbito de GN los suplementos “de responsabilidad por cargo”, “por función intermedia”, “por cumplimiento de tareas específicas de seguridad” y “por mayor exigencia del servicio”.

    En las Planillas Anexas al art. 2º se establecieron los montos, las condiciones para su percepción, las incompatibilidades y los porcentajes Fecha de firma: 18/06/2019 Alta en sistema: 25/06/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #30199114#237421995#20190618095902816 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO...

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