Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 3 de Julio de 2020, expediente CNT 046258/2010/CA001

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

CAUSA Nº 46258/2010

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 55327

CAUSA Nº 46258/2010 – SALA VII – JUZGADO Nº 6

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 3 días del mes de julio de 2020, para dictar sentencia en los autos: “TORRES CACERES, IGNACIO C/

CONSTRUCCIONES ABAI S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

La sentencia de primera instancia de fs.729/733 que hace lugar al reclamo de autos de forma parcial, llega a apelada por la parte actora y demandada a fs. 737/742 y a fs. 743/752, recibiendo contestación de la accionante a fs. 759/763.

Además, el representante letrado de la parte actora – por su propio derecho – y el perito médico apelan por baja la regulación de sus honorarios (ver fs. 734vta – primer agravio – y fs.758, respectivamente).

Conforme se encuentran en los presentes autos, una acción por despido y otra de accidente de trabajo, primeramente, trataré los planteos vinculados por la demanda por indemnización laboral.

En ese sentido, la apelación de la parte actora contra el decisorio de la Sra. Magistrada de grado por dicha acción.

Ahora bien, sin entrar a analizar si le asiste o no en su queja, el recurso interpuesto no resulta viable ya que el monto del pronunciamiento cuestionado, no alcanza el mínimo de apelabilidad, vigente al momento de ser concedido el recurso – 26/12/2019 -, fs. 758 (art. 106, ley 18.345 – modificada ley 24.635).

En este sentido, el monto de la acción que se cuestiona (art. 18 y 19

Ley 22.250, arts. 9, 10 y 15 Ley 24.013 y art. 80 de la LCT) en una suma total de $48.879,47 – ver demanda a fs. 32vta/34, no rebasa la suma resultante de computar 300 veces el importe del derecho fijo previsto por el art. 51 de la ley 23.187 – de un valor de $270, con entrada en vigencia a partir del 12/11/2019

conforme decisión de la Asamblea de Delegados del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal - Acta Extra Nº 141 - ($81.000 – pesos ochenta y un mil), y la resolución resulta inapelable.

Siendo así, propicio que se declare mal concedido el recurso de la parte demandada, por aplicación del inveterado principio del Derecho Romano: “De minimis non curat praetor”.

Seguidamente, trataré los agravios destinados a la acción por la reparación integral por accidente laboral.

Fecha de firma: 03/07/2020

Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.H.K., SECRETARIO

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: G.C., JUEZ DE CAMARA

CAUSA Nº 46258/2010

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SALA VII

En ese aspecto, en primer lugar, me abocaré al estudio de la presentación de la demandada, respecto a la condena solidaria en los términos del art. 1074 del Código Civil Velezana, que, a mí entender, no tendrá asidero.

Hago esta afirmación porque considero que limitar la responsabilidad de la aseguradora respecto de las consecuencias de favorables para la salud del dependiente por haber prestado servicios, implicaría necesariamente que el titular del contrato de trabajo abonarse un seguro por accidente y enfermedades, y por una cuestión de forma (relativo a la elección del tipo de acción que el actor escogió para demandar) quedase desprotegido con relación al reclamo de sus dependientes.

Así, se provocaría un beneficio económico injustificado por parte de la tomadora del seguro (y en consecuencia daño al empleador) al cobrar una prima y luego no responder en carácter de aseguradora de la contingencia,

mientras que en el marco que la ley le impone, la legislación le garantiza estar cubierto por cualquier infortunio que pudieran sufrir sus dependientes (en igual sentido; v. de esta S.: “A., M.Á. c/ P.S. y otro s/ Accidente – Acción Civil”; SD 41309 – 24.10.08).

Aplicó aquí la máxima proveniente del Derecho Romano: “Secundum commoda, quae quisque sentit, ita onus subiere tenetur” (conforme a las utilidades que uno obtiene, así debe soportar las cargas).

Nuestro máximo Tribunal ha dicho que el hecho de ser constitucionalmente inválido que la mentada prestación de la LRT original eximición de la responsabilidad Civil del empleador (art. 39 inc.1) no se sigue que las ART quedan relevados de satisfacer las obligaciones que han contraído en el marco de la citada ley, por lo que no existe razón alguna para ponerlas al margen del régimen de responsabilidad civil, por los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral (…) tampoco la hay para que la aludida exención, satisfechos los mentados presupuestos,

encuentre motivo en el solo hecho que las ART no pueden obligar a las empleadoras aseguradas a cumplir determinadas normas de seguridad, ni impedir éstas que ejecuten sus trabajos por no alcanzar ciertas condiciones de resguardo al no estar facultadas para sancionar ni para clausurar establecimientos. Esta postura (…) conduciría a una exención general permanente (…) no se trata, para las aseguradoras, de sancionar incumplimientos o de imponer cumplimientos, sino de algo que antecede a ello,

esto es, prevenir los incumplimientos como medio para que éstos, y los riesgos que le son ajenos, puedan evitarse.

Por el otro, olvida que no es propio de la ART permanecer indiferentes a dichos incumplimientos, puesto que la ya citada obligación de denunciar resulta Fecha de firma: 03/07/2020

Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.H.K., SECRETARIO

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: G.C., JUEZ DE CAMARA

CAUSA Nº 46258/2010

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una de sus funciones preventivas… (v. “T., A.A. y o. C/ Gulf Oil Argentina SA y otro”, T.205, XLIV, del 31/3/2009, en similar sentido esta S. in re “V., R.O. C/ Q...

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