Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 15 de Agosto de 2017, expediente FRE 041000943/2006/CA001

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 41000943/2006 TORINO, J.P. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS sistencia, 15 de agosto de dos mil diecisiete.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “TORINO, J.P. C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS”, Expte. Nº FRE 41000934/2006, provenientes del Juzgado Federal de Reconquista; Y CONSIDERANDO:

El Dr. J.L.A.A. dijo:

  1. Que el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda ordenando a A. proceda al reajuste del haber jubilatorio, en los términos que surgen de los considerandos.

    Impuso costas en el orden causado y reguló honorarios (fs. 82/83 vta.).-

  2. Disconforme con dicho pronunciamiento apela la demandada (fs. 85) y expresa agravios (fs. 74/78).-

    Liminarmente manifiesta que la sentencia en crisis contiene un vicio que la invalida como tal, pues resuelve la cuestión en forma distinta a la planteada y acoge pretensiones diferentes a las reclamadas, apartándose de esa manera del thema decidendum.-

    Analizando la demanda, sostiene que en ningún momento surge que la parte actora haya reclamado expresamente o planteado como un hecho la movilidad del haber en los términos en los que fue resuelto.-

    Señala que tampoco se valoró que los citados índices y los coeficientes resultantes fueron puntualmente publicados en el Boletín Oficial, en razón de lo cual debió

    hacerse un minucioso estudio de índices aplicados a las remuneraciones que sirvieron de base para la determinación del haber inicial.-

    Fecha de firma: 15/08/2017 Alta en sistema: 18/09/2017 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA #19731637#185613633#20170814071800331 Sostiene que el juzgador decidió conforme el fallo “B.” para la determinación del haber inicial y la movilidad del período posterior al 30/03/95, cuando dicho precedente fue dictado para un beneficio de la ley 18.037 y en autos el beneficio en cuestión se encuentra dentro de la órbita de aplicación de la ley 24.241.-

    También advierte que omitió considerar que con el dictado de diferentes normativas (Res. Nº 4/91 de SUSS, Res.

    28/92 y 33/92 SSS, Leyes 23.982, 23.140 y 24.241) se recompusieron los haberes prestacionales.-

    Manifiesta que el art. 14 bis C.N. garantiza jubilaciones y pensiones móviles pero nada dice sobre la forma de cálculo del haber inicial de la prestación previsional.-

    Cuestiona puntualmente la aplicación del fallo “B.” para el cálculo de la movilidad. Realiza un análisis de la ley 24.241 y destaca que en dicha normativa no hay tasa de sustitución salarial alguna y que dicha circunstancia (tal como lo establece el art.9) impide peticionar que se relacione la movilidad del haber con el salario en actividad, por cuanto podría configurarse un enriquecimiento sin causa.-

    Deja a salvo expresamente que se agravia por los períodos precedentes a la sanción de la ley 26.417, a partir de la cual la movilidad de las prestaciones deberá regularse conforme los términos de la misma.-

    Considera finalmente que en el nuevo esquema (con las leyes 24.241, 26.222, 26.425 y 26.417) el legislador abandonó los principios de proporcionalidad y sustitutividad, tal como fueron concebidos originariamente, cambio que resulta sustancial, pero que no se ve reflejado con un acompañamiento de la jurisprudencia que de persistir producirá un agravamiento de la crisis que pone en serio riesgo la sustentabilidad del sistema.-

    Concluye citando doctrina del fallo “Villanustre”

    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR