Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 3 de Junio de 2013, expediente 115951/2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación.

E.. N°:115951/2009

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 153184 SALA III

AUTOS: “T.M. c/ CONSOLIDAR COMPAÑIA DE SEGUROS DE RETIRO S. A. s/

INCOSNTITUCIONALIDADES VARIAS”.

Buenos Aires, 3 de junio de 2013

EL DR. J.C.P.L. DIJO:

  1. Contra la sentencia del titular del Juzgado Federal de la Seguridad Social Nº 7, que resolvió: hacer lugar a la demanda interpuesta; declarar inconstitucional de los decretos 1570/01 y 214/02 y las resoluciones 28.592 y 28.924 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, que aplican a la RENTA

    VITALICIA PREVISIONAL, prevista en los art. 101 y 105 de ley 24.241 un régimen de pesificación; ordenar a «CONSOLIDAR COMPAÑIA DE SEGUROS DE RETIRO S.A.» el pago de las diferencias adeudadas desde los dos (2) años previos a la interposición de la demanda, con más los accesorios; imponer las costas por el orden causado y diferir la regulación de los honorarios profesionales (art. 47

    de la ley 21.839, cfr art. 12 de la ley 24.432), apeló la actora.

  2. Se agravia porque el juez «a quo»: a) aplicó el término bienal de prescripción y b) impuso las costas del proceso por el orden causado.

  3. En lo que hace al término de la «prescripción liberatoria», estimo que sin perjuicio que en otras oportunidades, verbigracia en “Coronel Amalia Petrona c/ Consolidar Retiro –Compañía de Seguros de Retiro S.A. s/ Amparos y Sumarisimos” (Sent. def. 132.439 del 15/09/10) y “M.M.J. c/

    Siembra Seguros de Ret. S.A. y Otro s/ Amparos y Sumarisimos” (sent. def.

    137.709, del 1/09/11), sostuve que cuando la ley [24.241] en su art. 168

    remite al art. 82 de la ley 18.037 que afirma en su primer párrafo la «imprescriptibilidad» del derecho a los beneficios -status jubilatorio-;

    mientras que es su tercer párrafo se refiere al instituto de la prescripción [respecto del régimen de reparto] indicando que en materia de haberes devengables con posterioridad a la solicitud del beneficio se aplica en forma bienal.

    Por lo precedentemente expuesto se deduce que en el régimen de capitalización devienen aplicables las normas del derecho común y que, en tal sentido, no puede confundirse la posibilidad de obtener un beneficio –sí de carácter imprescriptible–

    con su efectivización y dado que la «Renta Vitalicia Previsional» prevé que ésta se concrete en pagos periódicos, la inacción en procura de los mismos no puede ser demorada «sine die». Admitir lo contrario vendría a contradecir la teoría de los actos propios y extendería la responsabilidad de la...

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