Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 27 de Marzo de 2023, expediente FRE 003372/2015/CA001

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

3372/2015

TOKAYUK, E.A. c/ SERVICIO PENITENCIARIO

FEDERAL s/AMPARO LEY 16.986

Resistencia, 27 de marzo de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “TOKAYUK, E.A. CONTRA

SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL SOBRE AMPARO LEY 16.986” E..

FRE 3372/2015/CA1, procedentes del Juzgado Federal N° 1 de esta Ciudad;

CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

  1. La Sra. Jueza de la anterior instancia, en fecha 04/11/2019, hizo lugar

    parcialmente a la demanda y ordenó al Servicio Penitenciario Federal liquide a la actora en su

    haber mensual como remunerativo y bonificable la compensación “Apoyo Operativo” (art. 8),

    en las condiciones establecidas por el Decreto 243/15 por lo que deberá pagar las sumas que

    hubiera correspondido percibir desde la entrada en vigencia del citado Decreto, con más

    intereses a la tasa pasiva que utiliza el Banco de la N.ión Argentina, desde el momento en que

    cada suma debió ser abonada y hasta su efectivo pago, todo hasta el 1° de septiembre del año

    2019, fecha de entrada en vigencia del Decreto 586/2019. Hizo saber que resulta aplicable el

    precedente fijado por la Corte Suprema de Justicia de la N.ión, en autos “Ibáñez Cejas José

    Benito y otros c/Estado N.ional, M.. de Defensa FFAA en el sentido de que las

    liquidaciones que se practiquen en ningún caso pueden arrojar como resultado sumas menores a

    las que éstos hubiesen debido percibir por estricta aplicación de los decretos cuestionados en

    autos. Rechazo la demanda en lo que respecta a la incorporación al haber mensual de las sumas

    fijas establecidas en los arts. 2, 3, 4 y 9 del D.. 243/15. Impuso costas a la demandada

    perdidosa, posponiendo la regulación de honorarios para el momento que exista base para ello.

  2. Disconforme con dicho pronunciamiento la parte demandada interpone y

    funda recurso de apelación en fecha 06/11/19, los que fueron replicados el 15/09/2020 por los

    Dres. F.N.V. y Eduardo Horacio Quiroz.

    Cabe señalar inicialmente que es principio general que la persona que se presenta

    en juicio por un derecho que no le es propio debe acompañar los documentos que acrediten el

    carácter invocado. Frente al incumplimiento de dicha carga, se ha doctrinado que: “cuando el

    que se ha presentado carece en absoluto de mandato, no es posible ratificar por la parte los actos

    procesales que aquél ha efectuado, si se lo hace una vez vencido el plazo acordado para cumplir

    el acto que se pretende ratificar” (C. 2° C.C. Mercedes (Bs. As.) 5111970, J.A. 91971, p. 642;

    SCBA 2971974, citado por F., Código Procesal Civil y Comercial, T. IV, pág. 88) , y “por

    Fecha de firma: 27/03/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIA DE CAMARA

    lo tanto, por mucho que la ratificación equivalga al mandato, tratándose de la actuación en el

    proceso temporalmente ello debió acaecer antes que expirara ningún otro plazo cuyo

    vencimiento hubiera hecho adquirir derechos a los oponentes.” (SCBA, Ac. y Sent. 1983, C.I.,

    pág. 661 entre otras, cit. por M., S. y B., Códigos Procesales… Ed. P.,

    1984, T. IIA, pág. 924).

    En autos, al contestar el traslado, los letrados se presentan sin acreditar personería

    y sin invocar el carácter de gestor ni la urgencia que lo justificara, por lo que se tiene por no

    contestado el traslado de agravios por parte de la actora.

  3. Se agravia el recurrente en los siguientes términos:

    Sostiene que el fallo le causa agravio en tanto, al constituir una unidad lógico

    jurídica, requiere que la parte dispositiva sea la conclusión final y necesaria por derivación

    razonada del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su

    fundamentación, además, el sentenciante no realiza un análisis de los presupuestos facticos y

    normativos de la cuestión sometida a su decisión y hace una interpretación del Decreto 243/15

    que –reputa no se ajusta ni a su letra ni a su espíritu, sin declarar su inconstitucionalidad.

    Remarca que resulta improcedente el reclamo intentado, realizando una reseña

    del régimen consagrado por el Decreto 243/15. Destaca que el dictado del citado decreto resultó

    necesario con el objetivo de fijar una escala de haberes para el personal del SERVICIO

    PENITENCIARIO FEDERAL, reconociendo una adecuada jerarquización en relación con la

    capacidad, responsabilidad y dedicación que demanda la ejecución de su actividad, manteniendo

    las relaciones jerárquicas dentro y entre los distintos grados que componen la estructura

    escalafonaria del SPF. Mediante dicho decreto –destaca se procedió a fijar los conceptos que

    integran el “Haber Mensual” del personal del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL,

    derogando toda aquella norma dictada en materia de retribuciones para el personal penitenciario

    vigente, reviendo la pertinencia y significación de los suplementos particulares y

    compensaciones que, hasta la fecha, percibía el personal del SPF.

    Señala respecto del carácter remunerativo que la Ley 20.416 no impide crear

    suplementos no remunerativos. Ello queda diferido a la política salarial que se adopte en uso de

    facultades privativas del poder administrador. Por otra parte, dice el artículo 9º de la Ley Nº

    13.018 incluye dentro del concepto de sueldo a “la asignación mensual fijada por presupuesto,

    más los suplementos, bonificaciones, etc., de cualquier naturaleza, por las que se efectúen

    descuentos jubilatorios". En conclusión si en ejercicio de facultades legítimas se ha decidido que

    determinado suplemento no origine aportes jubilatorios, dicho suplemento no integra el sueldo

    y, por ende, es no remuneratorio.

    Acerca del carácter bonificable –expresa parece claro que la pretensión que se

    analiza no sólo entraña un desconocimiento de la letra expresa de las normas de creación de los

    suplementos, sino que también importa negarle al poder administrador su facultad de fijar la

    política salarial del sector público, dentro de los límites legales que no han sido violados. En

    Fecha de firma: 27/03/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    consecuencia, sostiene que los adicionales en cuestión no han tenido nunca carácter

    remunerativo y bonificable.

    Declara inadmisible la acción intentada por el accionante, ya que los rasgos de

    generalidad y permanencia no aparecen configurados, en el caso de los Suplementos Particulares

    consagrados por el Decreto Nº 243/15.

    Cuestiona el reconocimiento del art. 8 del D.. 243/15 (“Apoyo operativo”). A

    través del incremento de la retribución, se dio significancia al sistema de movilidad que le

    corresponde al personal retirado y pensionado del SPF.

    Sostiene que, dada la diversidad de los suplementos particulares instituidos por el

    referido decreto y los distintos destinatarios previstos para cada uno de ellos no resulta ilógico, y

    ello era previsible al momento del dictado de la norma, que todo el personal penitenciario haya

    sido beneficiado por el régimen en cuestión, accediendo a alguno de los referidos suplementos.

    Agrega que, careciendo de generalidad, tanto en el plano fáctico como jurídico,

    resultaría absolutamente imposible determinar cuál de ellos sería susceptible de serle asignado a

    cada agente penitenciario en situación de retiro que ha promovido la acción.

    Además –dice es evidente que no existe la generalidad, habitualidad y

    permanencia alegadas, en la medida en que la percepción de los suplementos respectivos se

    encuentra supeditada a la concurrencia de requisitos que en ningún caso podría satisfacer un

    agente retirado, ya que la prestación de servicios constituye el presupuesto básico que

    condiciona el eventual acceso a dichos beneficios. Enfatiza la inviabilidad de lo peticionado en

    esta demanda. Por otra parte señala conspira contra la admisibilidad de esta acción la

    circunstancia de que ninguno de los suplementos de que se trata tiene características de

    generalidad.

    Indica que es decisivo a los efectos de determinar la naturaleza de estos

    suplementos la calificación dada por la norma de creación como "no remunerativos" y "no

    bonificables” y que la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público prestó

    su conformidad en ese sentido, concluyendo en este apartado en que los suplementos

    particulares del D.. 243/15 deben ser concedidos y liquidados en las condiciones que determina

    la norma. De allí que resulte inviable, por su carácter “no remuneratorio”, extenderlo a los

    beneficiarios del régimen de retiros y pensiones de la institución penitencia. Destaca que el art.

    1. de la Ley 16.065 estableció que los suplementos del sueldo que abone el Estado al personal

    en actividad de las fuerzas de seguridad de la N.ión serán computados a los efectos

    jubilatorios, y se harán por ellos los aportes y contribuciones correspondientes.

    Manifiesta que en el entendimiento de que las retribuciones de las distintas

    fuerzas armadas y de seguridad resultan privativas y exclusivas del Poder Ejecutivo N.ional,

    ello implica, ineludiblemente que las escalas retributivas correspondientes a todo el personal de

    los mismos deben ser acordes a las previsiones normativas instituidos por dicho poder. De allí

    dice la gravedad de considerar la aplicación de dicho decreto como válido y eficaz.

    Fecha de firma: 27/03/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIA DE CAMARA

    Eventualmente solicita la aplicación de la Ley de Consolidación de Deudas N°

    25.344 (BO 21/11/00). Asimismo, por toda deuda posterior a la fecha de corte, reputa aplicable

    la previsión presupuestaria normada en la Ley de Presupuesto N° 11.672 (t.o. 2005).

    Peticiona que, de confirmarse la sentencia de primera instancia, expresamente se

    establezca que la solución importa para los actores la obligación de efectuar aportes

    previsionales,...

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