Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 17 de Julio de 2019, expediente CNT 016484/2015/CA001

Fecha de Resolución17 de Julio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93825 CAUSA NRO. 16484/2015 AUTOS: “T.D.F. c/ GESTION LABORAL y Otro s/ Despido”

JUZGADO NRO. 4 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de JULIO de 2.019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza de Primera Instancia hizo lugar a la demanda y condenó y a ambas demandadas al pago de las indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral: Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, concluyó que la situación de despido indirecto en que se colocó el trabajador fue ajustada a derecho, en atención al resultado negativo a las intimaciones que cursó a efectos de obtener la dación de tareas y el registro de la relación laboral de parte de quien consideró su real empleador.

  2. Tal decisión es apelada por ambas demandadas a tenor de las manifestaciones vertidas en las memorias de fs. 228/234 y fs. 237/239. Por su parte, a fs. 236, el perito contador objeta la regulación de sus honorarios por estimarla reducida.

    Las demandadas se quejan porque se determinó que las tareas prestadas por el actor no revestían el carácter de eventuales, por la procedencia de los recargos previstos por los arts. 2º de la Ley 25323, arts. 8 y 15 de la Ley 24013 y art.

    45 de la Ley 25345, por la antigüedad considerada en origen y por lo resuelto en materia de costas y honorarios.

  3. Adelanto que, por mi intermedio, los recursos interpuestos por las demandadas no tendrán favorable recepción.

    Recuerdo que el Sr. T. se desempeñó como “cortador” en el establecimiento de T.S. –empresa maderera- desde el 27.08.2012, contratado a través de la codemandada Gestión Laboral SA –empresa de servicios eventuales-.

    Dijo asimismo, que siempre cumplió tareas en el mismo establecimiento y que su salario era abonado por la codemandada Gestión Laboral SA que era quien lo contrató.

    Afirmó que siempre trabajó para T.S., quien controlaba y dirigía sus tareas revistiendo el carácter de verdadero empleador. Luego de varios reclamos verbales infructuosos, y ante negativa de tareas del día 30.10.2013, intimó telegráficamente a las accionadas fin de obtener la dación de tareas y el correcto registro de la relación Fecha de firma: 17/07/2019 laboral, obteniendo como respuesta el desconocimiento de la vinculación por parte de Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #26778891#238363851#20190717112801535 T.S., lo cual condujo la decisión del trabajador de colocarse en situación de despido indirecto el 13.11.2013. La magistrada de origen determinó que el trabajador debió ser registrado como dependiente de T.S. y que su decisión de poner fin al vínculo fue ajustada a derecho (art. 242 LCT).

    En los términos de los agravios, observo que los cuestionamientos a la valoración probatoria efectuada en grado son inadmisibles, según el art. 116 de la ley 18.345. Digo esto porque las apelantes no se hacen cargo ni controvierten en forma puntual una cuestión básica para la solución del conflicto, esto es, que no se probó que la usuaria de los servicios del actor (T.S.) requiriera su contratación para cubrir necesidades transitorias y extraordinarias ni demostró las razones por las cuales requeriría una contratación de tales características (“cubrir ausencias de personal”), teniendo en cuenta el carácter excepcional de la misma (art. 386 CPCC).

    Cabe señalar que no basta que la empresa de servicios eventuales lleve sus libros en legal forma y registre el contrato celebrado, porque el carácter eventual de la contratación debe emerger de circunstancias objetivas, que no se derivan de la sola intermediación. En el caso, T.S. no denunció ni acreditó que la contratación de la actora fuera para cubrir necesidades extraordinarias y transitorias en el establecimiento, ni tampoco un pico de tareas o cubrir ausencias de personal como fuera postulado en el responde y menos aún en la extensión de tiempo que duró el vínculo bajo dicha forma de contratación (art. 377 CPCCN).

    Más allá de los argumentos expuestos por las apelantes, considero que todos resultan insuficientes para revertir la decisión de grado en este aspecto, en tanto, como ya dije, no se probó que la usuaria de los servicios del actor (la aquí

    codemandada T.S.) requiriera su contratación para cubrir necesidades transitorias y extraordinarias en los términos del art. 99 LCT que ameritara la intermediación de una empresa de servicios eventuales.

    Cabe señalar que el contrato de trabajo eventual tiene como objeto cubrir puestos de trabajo en circunstancias excepcionales y transitorias, y constituye una excepción al principio general de la indeterminación del plazo. Este puede celebrarse:

    1. para la realización de una obra determinada relacionada con servicios extraordinarios preestablecidos de antemano y ajenos al giro de la empresa; b) para atender un aumento circunstancial de la demanda (pico de trabajo)...

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