Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 31 de Agosto de 2023, expediente FLP 011628/2021/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 31 de agosto de 2023.

Y VISTOS: Este expediente N° FLP

11628/2021/CA1, caratulado: “TESORIERO, N.C.

c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES”, procedente del Juzgado Federal N°2 de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. En la sentencia de primera instancia se hizo lugar parcialmente a la acción interpuesta por N.C.T., contra la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSeS- y se ordenó al organismo proceder al reajuste del haber previsional dentro del plazo previsto en el artículo 2 de la ley 26.153.

    El juez declaró la inconstitucionalidad del artículo 7 inc. 2 de la ley 24.463, del decreto 807/16

    del PEN, la resolución 6/16 de la Secretaría de la Seguridad Social, de la resolución 56/18 de la ANSeS y del artículo 2 de la ley 27.426.

    A su vez, dispuso la inconstitucionalidad de los decretos 163, 495, 692, y 899, todos del año 2020,

    del Poder Ejecutivo Nacional; rechazó la inconstitucionalidad planteada por la parte actora respecto del art. 1 de la ley 27426 y en ordenó que se apliquen los índices de movilidad previstos por la ley 27.426, hasta el 01/03/2021, aplicando en adelante la movilidad dispuesta por la ley 27.609.

    En referencia a los arts. 55 de la ley 18.037,

    9 de la ley 24.463, 25 y 26 de la ley 24.241 y el artículo 14 punto 2) de la resolución 6/2009 dispuso su inconstitucionalidad en la medida que su aplicación determine una merma en el beneficio previsional del interesado superior al límite del 15% -conforme surge del considerando VII-.

    De igual forma, hizo lugar parcialmente a la excepción de prescripción opuesta por la demandada y en cuanto a los intereses, dispuso emplear la tasa pasiva Fecha de firma: 31/08/2023

    Alta en sistema: 01/09/2023

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (Fallos 311:1644).

    Respecto de las costas, declaró la inconstitucionalidad del artículo 21 de la ley 24.463 y las impuso a la demandada vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 y cctes. del CPCCN.

    Por último, difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para el momento en que adquiera firmeza la liquidación.

  2. Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación la representante de la ANSeS a fojas 93 con expresión de agravios a fojas 96/115, sin réplica de la contraria.

  3. En lo sustancial, la demandada se agravia respecto de la sentencia de primera instancia atento que el juez: a) estableció un índice salarial sin tener en consideración lo dispuesto en la resolución 56/2018, la ley 27.260 y el decreto 807/2016, por lo cual, solicita la aplicación del índice combinado utilizando RIPTE; b)

    ordenó aplicar el ISBIC para redeterminar la Prestación Básica Universal –PBU-; c) declaró eventuales inconstitucionalidades respecto de los topes establecidos tanto por la leyes 18.037, 24.241, 24.463 y el artículo 14 punto 2) de la resolución 06/2009; d)

    dispuso la inconstitucionalidad del artículo 2 de la ley 27.426; e) decretó la inconstitucionalidad de los decretos 163, 495, 692 y 899 todos del 2020 del Poder Ejecutivo Nacional; y f) impuso las costas a la vencida.

  4. Conforme se desprende de las constancias acompañadas en autos, el actor obtuvo el beneficio previsional con fecha de alta el 27 de abril de 2017

    bajo el amparo de la ley 24.241, por lo cual se da el supuesto fáctico establecido en el artículo 5° del decreto 807/16, el cual dispone que el decreto será de aplicación para la actualización de las remuneraciones que deban considerarse para el cálculo de las Fecha de firma: 31/08/2023

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    prestaciones previsionales que se otorguen a partir de agosto de 2016. No así el de la resolución 56/2018 de la ANSeS, que prevé la actualización de las prestaciones con altas anteriores al 01/08/16. Dicho decreto del Poder Ejecutivo Nacional instituyó para la actualización de las remuneraciones de los haberes jubilatorios la aplicación combinada del Índice General de las Remuneraciones (INGR) y del Índice de Remuneraciones Imponibles de los Trabajadores Estables (RIPTE).

  5. En este marco, la cuestión referida a la aplicación al presente caso del mencionado decreto reviste cuestiones sustancialmente análogas a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “B., L.O. c/ ANSeS s/

    reajustes varios” (expte. N° CSS 42272/2012), fallado el 18 de diciembre de 2018.

    En ese precedente, el Superior Tribunal concluyó que es inadmisible la posibilidad de librar al Poder Ejecutivo Nacional la facultad de establecer índices cuya aplicación en relación a los derechos previsionales pudieran negar un beneficio de carácter alimentario. En efecto, teniendo en consideración la distribución de competencias exclusivas y excluyentes de cada uno de los poderes dentro del sistema republicano,

    el Poder Legislativo Nacional, como representante de la voluntad popular, resulta ser el órgano facultado para legislar respecto de los índices de actualización, con sustento en el principio de legalidad constitucional. En este contexto, el dictado de la Ley Nº 26.417 (conf.

    art. 2) determinó que la facultad de establecer el índice de actualización de los salarios fuera reasumido por el legislador. (conf. considerandos. 14 y 17).

    El alcance del poder que el constituyente ha otorgado al Congreso de regular la distribución de ‘los beneficios de la seguridad social’ debe inscribirse en una comprensión que enlaza la realización del proyecto Fecha de firma: 31/08/2023

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    35759874#381280300#20230831080830980

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    social de la Constitución Nacional con el juicio y decisión de los representantes del pueblo y de las provincias, pues son los legisladores quienes en mejores condiciones están de realizar los designios de nuestro texto constitucional

    .

    En tales condiciones, una intervención indebida por parte del Poder Ejecutivo Nacional implicaría una extralimitación en sus atribuciones o competencias infringiendo el sistema republicano. Sumado a ello,

    atento que se encuentran comprometidos derechos de la seguridad social, su actuación implicaría una contradicción con el artículo 14 bis de la Carta Magna;

    y finalmente, implicaría un desconocimiento de la cláusula de progreso establecida en el artículo 75

    inciso 19, respecto de la cual es potestad del Congreso Nacional proveer lo conducente al desarrollo humano como así también al progreso económico con justicia social.

    (conf. considerando 20).

    Es el Congreso Nacional en su carácter de órgano representativo de la voluntad popular, el que deberá establecer, conforme a las facultades conferidas por la Constitución Nacional, el índice para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en juego, toda vez que se trata de un componente decisivo para asegurar la vigencia de los derechos consagrados en el art. 14

    bis de la Ley Fundamental. Reasumida la facultad por el Congreso, será en el marco de la tarea legislativa -a través del diálogo de las dos cámaras que deben confluir en la sanción de una ley- que se establecerán las pautas adecuadas para hacer efectivo el mandato del artículo 14

    bis de establecer ‘jubilaciones y pensiones móviles’

    (considerando 21).

    Por ello, ponderando los argumentos utilizados por la Corte Suprema en el caso “Blanco” a fin de decretar la inconstitucionalidad de las resoluciones de Fecha de firma: 31/08/2023

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    ANSeS N° 56 y de la Secretaría de la Seguridad Social N°

    1/2018, ante la similitud de las cuestiones discutidas,

    resulta atendible adoptar el mismo criterio en lo que respecta a la aplicación del decreto 807/16 y, por lo tanto, confirmar inconstitucionalidad decretada por el juez de primera instancia (en igual sentido, CFALP, Sala III, expte. N° FLP 80755/2017, caratulado “S.,

    C.M. c/ ANSES s/ reajuste de haberes”, fallo del 30-04-2019).

  6. En orden al planteo referido al reajuste de la Prestación Básica Universal, resulta de aplicación el precedente “Q., C.A. c/ ANSeS s/

    reajustes varios” del 11 de noviembre de 2014, en el cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha remarcado la importancia de analizar que incidencia tiene la ausencia de incrementos de uno de los componentes de la jubilación sobre el total del haber inicial y en caso de haberse producido una merma,

    constatar si el nivel de quita resulta confiscatorio (conforme “Ciuti, P. c/ ANSeS s/ reajustes...

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