Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 24 de Abril de 2018, expediente FRE 011001308/2006/CA001
Fecha de Resolución | 24 de Abril de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 11001308/2006 TEREZO JOSE EMILIO Y OTROS c/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS sistencia, 24 de abril de dos mil dieciocho. M.S.M.
VISTOS:
Estos autos caratulados “TEREZO, JOSÉ EMILIANO Y OTRO C/
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL Y OTRO S/ CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO – VARIOS” Expte. Nº FRE 11001308/2006/CA1, provenientes del
Juzgado Federal N°1 de Resistencia;
CONSIDERANDO:
La Dra. M. dijo:
I. Que los accionantes (retirados del Servicio Penitenciario Federal)
promueven acción ordinaria (fs. 29/34) con el objeto de que se les liquiden y abonen las sumas
percibidas por la totalidad del personal de igual grado en actividad, en virtud del Decreto
2807/93 (y su reglamentación) y Decreto 1275/05 (duplicación de los coeficientes) y toda otra
asignación cualquiera sea su denominación que se le otorgue a la generalidad del personal en
actividad, de manera retroactiva desde cinco (5) años para atrás desde la fecha de interposición
de la demanda y hasta su efectiva incorporación al haber mensual, más intereses y costas.
A fs. 56/64 vta. el S.P.F. contesta la demanda, a la que por cuestiones
de brevedad remito.
II. El señor Juez de primera instancia dictó sentencia el 20 de agosto
de 2015 (fs. 152/159 vta.), haciendo lugar a la demanda promovida y ordenó al Servicio
Penitenciario Federal incorpore al rubro “sueldo” de los actores las sumas que les
corresponderían percibir como suplementos, compensaciones y/o adicionales creados y
actualizados por los Decretos 2807/93, 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08, 752/09 y los que se
hubieran dictado o se dicten en consecuencia, con análoga finalidad, atribuyéndoles carácter
remunerativo y bonificable, a partir del 1 de julio de 2005 y hasta el 27 de febrero de 2015, con
más los intereses a calcular a tasa activa mes a mes desde las fechas consignadas.
Fecha de firma: 24/04/2018 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA #15710586#204461635#20180424073801973 Declara aplicable el precedente de la CSJN dictado en autos “Ibáñez
Cejas” del 06/06/2013. Impone las costas por el orden causado y regula porcentaje de
honorarios de los profesionales intervinientes.
III. Que contra ese pronunciamiento el Servicio Penitenciario
Federal interpone recurso de apelación y nulidad a fs. 166, el que fue concedido libremente y
con efecto suspensivo a fs. 167. Puestos los autos en la oficina, expresó agravios a fs. 181/190
vta., los que fueron replicados por la actora a fs. 193 y vta..
La recurrente –en síntesis sostiene:
-
) Que el fallo impugnado le causa agravio en tanto, al constituir una
unidad lógicojurídica, requiere que la parte dispositiva sea la conclusión final y necesaria por
derivación razonada del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su
fundamentación, recaudos que no consulta el decisorio en crisis el que, además, omite
considerar cuestiones oportunamente propuestas por su parte para la adecuada solución del
juicio y hace una interpretación del Decreto 2807/93 que –reputa no se ajusta ni a su letra ni a
su espíritu, sin declarar su inconstitucionalidad.
-
) Que la sentencia es autocontradictoria y tiene defectuosa
fundamentación. Señala que sus considerandos se contradicen con los vistos, dado que una
cosa es el “rubro sueldo” (o haber de retiro) y otra distinta es el “haber mensual” (o haber de
retiro), que es el total que percibe cada uno de los retirados y pensionados, por lo que, al
requerir que se incorpore al “rubro sueldo” una suma en virtud del carácter general que
ostentaría la misma, se está requiriendo que ella se incluya dentro de ese haber mensual, sin
que esto implique que se encuentre sujeta a aportes (remunerativa) ni que sea tenida en cuenta
para el cálculo de otros suplementos (bonificable), por lo que dicha suma necesariamente
estará sujeta a aportes. Analiza el Dto. 213/90 sobre la composición del haber mensual y las
Leyes N° 13.018 (sobre haber de retiro para fundar su posición) y N° 20.416 (Ley orgánica
S.P.F.).
En este sentido, concluye en que la sentenciante de la instancia
anterior se aparta de la línea jurisprudencial sentada por la CSJN en las causas “Bovarí de
D.” y “V.”, pues el “haber de retiro” está expresamente definido por el art. 9 de la Ley
13.018 (que implica el total de las sumas que perciben cada uno de los retirados y pensionados,
aplicándose los descuentos jubilatorios) por lo que no cualquier suplemento integra el
sueldo
, sino sólo aquéllos por los que se efectúan aportes provisionales, y los decretos
reclamados en autos fueron instituídos y aplicados con carácter particular y por lo tanto, al
carecer de generalidad, no pueden ser considerados como sueldo, y menos aún para el personal
Fecha de firma: 24/04/2018 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA #15710586#204461635#20180424073801973 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA retirado, ya que los mismos son temporales y mientras el agente se encuentre en actividad, por
lo que el a quo hace una errónea interpretación de los suplementos al considerarlos
generales
.
Realiza otras consideraciones a las que por cuestiones de brevedad
remito, puntualizando el carácter particular conforme jurisprudencia de la CSJN (analiza los
fallos “Bovarí de D., A.”, “V., O.”, “P. G.”, “A., L.”,
D., R.
, “M., P.”, “P.”, “Costa”, “Torres”, “K. de
Groll”, entre otros), por lo que –reitera no pueden ser considerados como sueldo. Efectúa un
análisis de los distintos suplementos particulares del Decreto 2807/93 –arts. 1° a 4° (“por
funciones jerárquicas de alta complejidad”, “por responsabilidad por cargo o función”, “por
mayor dedicación” y “por servicios de constante imprevisibilidad”), consignando los
requisitos establecidos para percibirlos, lo que justificaría –a su entender el carácter con que
fueron creados.
Solicita que, de confirmarse la sentencia de primera instancia,
expresamente se establezca que la solución importa para el actor la obligación de efectuar
aportes previsionales, obra social y cualquier otro descuento que debiere realizarse sobre sus
remuneraciones por el período no prescripto (ver apartado 4 –fs. 190 vta.).
-
) Lo agravia que la sentencia en crisis no contemple dice la
aplicación del Decreto 243/15 el que establece una nueva escala salarial retributiva que deroga
los decretos en cuestión, por lo que su implementación, tal como lo ha establecido el a quo,
sobre las liquidaciones que se practiquen podrían arrojar como resultado sumas diferentes a las
que ya percibían, incurriendo en una intromisión en las facultades del Poder Ejecutivo (fijación
de escalas salariales a todo el personal de las fuerzas) atentando contra la división de poderes
consagrada en la Constitución Nacional.
-
) Por último cuestiona que la sentencia en crisis haya condenado a la
tasa activa y haya determinado como fecha de inicio del cómputo de intereses el 01/07/2005 y
no la fecha de interposición de la demanda. Cita jurisprudencia que considera aplicable,
solicitando, en definitiva, la aplicación de la tasa de interés pasiva para el cálculo de las
acreencias de los actores.
-
) Reputa aplicable la Ley de Consolidación de Deudas N°25.344
(BO 21/11/00). Asimismo, por toda deuda posterior a la fecha de corte, será de aplicación la
previsión presupuestaria normada por la Ley de Presupuesto N° 11.672 (t.o. 2005), cuya
aplicación solicita.
Formula reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.
Fecha de firma: 24/04/2018 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA #15710586#204461635#20180424073801973 Dichos agravios fueron replicados por la parte contraria a fs. 193 y
vta., en base a consideraciones a las cuales remito en honor a la brevedad.
IV. En primer lugar trataré de manera conjunta los agravios
identificados como 1°) y 2°), estableciendo la fundabilidad del reconocimiento por parte del a
quo del carácter remunerativo y bonificable de las asignaciones fijadas por los decretos en
cuestión, realizando un análisis del marco legal que regula las relaciones planteadas en la
causa, y una reseña de fallos del Alto Tribunal, la cual es sentada jurisprudencia aplicable al
caso de marras.
1) Marco Normativo:
En uso de las facultades especialmente conferidas por la Ley N°
20.416 (Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal, modificatoria de la originaria Ley
17.236), el Poder Ejecutivo creó, a través de los arts. 1, 2, 3 y 4 del Decreto N° 2807/1993,
suplementos particulares, no remunerativos y no bonificables (art. 7°), para el personal “en
actividad”, en consideración con las exigencias a que se vea sometido. Así creó los
suplementos “por funciones jerárquicas de alta complejidad”, “por responsabilidad por
cargo o función”; “por mayor dedicación”; “por servicios de constante imprevisibilidad”,
asignándose diferentes coeficientes en atención a la tarea efectuada, los que son expuestos en
la planilla anexa al Decreto respectivo.
Por otro lado, es preciso tener en cuenta que los porcentajes fijados
por el mencionado Decreto 2807/93 fueron modificados e incrementados por decretos
posteriores, los cuales son reclamados en autos por los actores cuando solicitan que se les
reconozca “toda otra asignación cualquiera sea su denominación que se le otorgue a la
generalidad del personal en actividad”, a saber: Decretos N° 1275/05 (que a su vez, en su art.
-
creó un “adicional transitorio” también no remunerativo y no bonificable, para los que no
alcancen un porcentaje ideal de incremento en sus remuneraciones), N° 1223/06, N° 872/07,
N° 884/08 y N° 752/09, que actualizaron los porcentajes de los suplementos señalados.
Como resultado de la revisión efectuada, surge que en todos los casos
los incrementos han sido otorgados, a través de los instrumentos...
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