Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 17 de Septiembre de 2021, expediente CSS 087902/2014/CA001

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

S.encia Definitiva Expediente Nº 87902/2014

AUTOS: T.B.N. c/ CAJA DE RETIRO JUBILACIONES Y

PENSIONES DE PFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los, , reunida la S. Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos,

se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR J.F.A. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda, ordenando se incorpore al haber de retiro el suplemento por “Trabajos Extraordinarios” que contemplaba el art. 108 inciso h) del Decreto 2801/93 y Resolución 4639/73, ahora art. 30 inciso m) del Anexo I del Decreto 1088/03 y rechazó la solicitud de inaplicabilidad de la ley 21.865 y la incorporación de la compensación por vivienda en el haber de jubilación de la actora.

La demandada en sus agravios insiste en el carácter particular del suplemento reclamado y sostiene que se trata de una bonificación transitoria, individual, selectiva y excepcional que no forma parte del haber mensual ni por lo tanto del haber jubilatorio.

Cuestiona también lo resuelto por el a quo en torno a la prescripción de los créditos, la imposición de costas y la falta de aplicación de las leyes 26.565, 25.344 y 23.982. Por último, cuestión la regulación de honorarios por considerarla elevada.

Ahora bien, La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto un caso análogo al presente en autos “M., O.L. y otros c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la P.F.A s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de seg”, (sentencia del 19

de agosto de 2004) al que por razones de economía procesal aconsejan remitirse y en el que Tribunal adhirió al dictamen del Procurador General de la Nación, en el que el mismo sostuvo lo siguiente “…para que un suplemento de estas características deba ser tomado en cuenta para calcular el haber jubilatorio, se requiere, por un lado, que la norma de creación lo haya otorgado a todo el personal en actividad, sin ser necesario cumplir con ninguna circunstancia específica para su otorgamiento, se accede a ella por la sola condición de pertenecer a la institución y por otro, en el caso en que de la norma no surja su carácter general, en la medida que se demuestre de un modo inequívoco que la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados lo percibe y que importe Fecha de firma: 17/09/2021

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: J.M.S.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

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una ruptura de la razonable proporcionalidad que debe existir entre el sueldo en actividad y el haber de retiro”.

En consecuencia, cumpliéndose los presupuestos que el Máximo Tribunal ha establecido como condicionante para que un suplemento sea trasladado a la clase pasiva,

corresponde confirmar la...

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