Ley 26565
Fecha de la disposición | 21 de Diciembre de 2009 |
Sustitúyese el Anexo de la Ley Nº 24.977 (Monotributo). Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico. Sustitúyese el Artículo 17 de la Ley Nº 26.063.
Sancionada: Noviembre 25 de 2009
Promulgada de Hecho: Diciembre 17 de 2009
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
Sustitúyese el Anexo de la Ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley 25.865, por el Anexo que se aprueba por la presente medida.
Sustitúyese el artículo 17 de la Ley 26.063 y sus modificaciones, por el siguiente:
El Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico, instituido por el Título XVIII de la Ley 25.239, en lo atinente a los beneficios del Sistema Nacional del Seguro de Salud, establecido por las Leyes 23.660 y 23.661, y sus respectivas modificaciones, se sujetará a las previsiones del inciso c) del artículo 42 del Anexo de la Ley 24.977, sus modificaciones y complementarias --Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)--.
Para acceder a los beneficios indicados precedentemente, los trabajadores del servicio doméstico deberán completar los aportes efectivamente ingresados de conformidad con lo establecido por el artículo 3º del mencionado régimen especial, hasta alcanzar:
-
Un aporte de pesos cuarenta y seis con setenta y cinco centavos ($ 46,75) --con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud instituido por las Leyes 23.660 y 23.661 y sus respectivas modificaciones-- y, de corresponder, b) Un aporte adicional de pesos treinta y nueve ($ 39), a opción del contribuyente --con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales instituido por la Ley 23.660 y sus modificaciones--, por la incorporación de cada integrante de su grupo familiar primario.
Un diez por ciento (10%) de los aportes indicados en los incisos a) y b) precedentes, se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el artículo 22 de la Ley 23.661 y sus modificaciones.
Facúltase a los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas y de Salud a disponer, mediante resolución conjunta, los mecanismos de ajuste de las cotizaciones fijadas en dichos incisos.
Las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto, respecto de lo dispuesto en el artículo 1º de la presente medida, a partir del primer día del primer cuatrimestre calendario completo siguiente a la fecha de dicha publicación.
Los contribuyentes que hubieran renunciado o quedado excluidos del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) con anterioridad a la vigencia de la presente ley --sin que hubieran transcurrido tres (3) años desde que ocurrió tal circunstancia--, podrán ingresar al mismo en tanto reúnan los nuevos requisitos y condiciones previstas en el Anexo de la presente medida. Dicha opción podrá ejercerse únicamente hasta la finalización del cuatrimestre al que alude el artículo precedente.
Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
-- REGISTRADA BAJO EL Nº 26.565 -JULIO C. C. COBOS. -- EDUARDO A. FELLNER. -- Enrique Hidalgo. -- Juan H. Estrada.
ANEXO REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS) MONOTRIBUTO TITULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES ARTICULO 1º.- Se establece un régimen tributario integrado y simplificado, relativo a los impuestos a las ganancias, al valor agregado y al sistema previsional, destinado a los pequeños contribuyentes.
Concurrentemente, deberá verificarse en todos los casos que:
-
Hubieran obtenido en los doce (12) meses calendario inmediatos, anteriores a la fecha de adhesión, ingresos brutos provenientes de las actividades a ser incluidas en el presente régimen, inferiores o iguales a la suma de pesos doscientos mil ($ 200.000) o, de tratarse de ventas de cosas muebles, que habiendo superado dicha suma y hasta la de pesos trescientos mil ($ 300.000) cumplan el requisito de cantidad mínima de personal previsto, para cada caso, en el tercer párrafo del artículo 8º;
-
No superen en el período indicado en el inciso a), los parámetros máximos de las magnitudes físicas y alquileres devengados que se establecen para su categorización a los efectos del pago del impuesto integrado que les correspondiera realizar;
-
El precio máximo unitario de venta, sólo en los casos de venta de cosas muebles, no supere el importe de pesos dos mil quinientos ($ 2.500);
-
No hayan realizado importaciones de cosas muebles y/o de servicios, durante los últimos doce (12) meses del año calendario;
-
No realicen más de tres (3) actividades simultáneas o no posean más de tres (3) unidades de explotación.
Cuando se trate de sociedades comprendidas en este régimen, además de cumplirse con los requisitos exigidos a las personas físicas, la totalidad de los integrantes --individualmente considerados-- deberá reunir las condiciones para ingresar al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
A los fines de lo dispuesto en el párrafo precedente, se entenderá por actividad principal aquella por la que el contribuyente obtenga mayores ingresos brutos.
A los efectos del presente régimen, se consideran ingresos brutos obtenidos en las actividades, al producido de las ventas, locaciones o prestaciones correspondientes a operaciones realizadas por cuenta propia o ajena, excluidas aquellas que hubieran sido dejadas sin efecto y neto de descuentos efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza.
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