Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 6 de Agosto de 2019, expediente CAF 038684/2017/CA001

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación Causa Nº 38.684/2017 “Telecom Argentina SA c/ EN – ENACOM s/ proceso de conocimiento En Buenos Aires, a 6 de agosto de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “Telecom Argentina SA c/ ENACOM s/ proceso de conocimiento”, contra la sentencia de fs. 70/73vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara R.W.V. dijo:

  1. ) Que, por sentencia obrante a fs. 70/73vta., el señor juez de primera instancia hizo lugar, con costas, a la demanda de repetición de Telecom Argentina SA contra el Ente Nacional de Comunicaciones (en adelante ENACOM), por la suma de $971.650,97, por el incorrecto pago de la “tasa de control, fiscalización y verificación”

    (en adelante, TCFV), prevista por el pto. II.2, capítulo XI, anexo I del decreto 1185/90, reglamentado por la resolución CNC 1835/95 (actualmente art. 49 de la ley 27.078).

    Para así decidir, efectuó un detallado relato de los hechos que dieron origen a la presente demanda y refirió que tanto del decreto 1185/90 como de la resolución CNT 1835/95, se desprendía que la prestación de servicios de facturación y cobranza y de gestión integral de morosidad, así como intereses por pagos de las facturas fuera de término, no estaban alcanzados por la definición de “servicios de telecomunicación” que surge del mencionado decreto y, por ende, no podían constituir la base imponible de la TCFV (v. fs. 72, segundo párrafo).

    Recordó las disposicioens de los decretos 764/00 y 558/08 y de las resoluciones CNC 2713/07 y SC 154/10 y concluyó que el demandado debía devolver la suma reclamada con más sus intereses.

  2. ) Que, disconforme, el ENACOM interpuso recurso de apelación a fs. 74, que fue concedido libremente a fs. 75.

    En esta instancia presentó el memorial de agravios a fs. 78/84, que su contraparte contestó a fs. 86/94.

    En sustancia, el ENACOM plantea tres agravios contra la sentencia de primera instancia: (i) que el a quo tuvo en cuenta “de modo principal” y le dio un grado de preponderancia improcedente a la falta de contestación de demanda. Al respecto, recuerda que, en función de las derivaciones del art. 356 del CPCCN, esa conducta no implica un allanamiento ni obliga al magistrado a admitir la pretensión. Por ello, concluye que “…en todo caso, la presunción que se invoca a favor de la parte actora, por falta de contestación de la demanda, es referida a los hechos configurantes del caso, sin extenderse, indebidamente, al derecho invocado en su sustento, que Fecha de firma: 06/08/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 1 #30027933#240000385#20190805100852514 constituye, en definitiva, el quid de la cuestión sometida a juzgamiento…” (v. fs. 80, tercer párrafo).

    (ii) Sostiene que el magistrado interpretó en forma equivocada las normas reglamentarias aplicables al caso ya que parte de una premisa falsa, que consiste “…en identificar el hecho imponible gravado por la tasa con la prestación de servicios de telecomunicaciones, cuando no es ello lo que surge de la norma…” (v. fs. 81vta., segundo párrafo). En ese sentido, considera que, contrariamente a lo que afirma la actora y receptó el juez en la sentencia, los servicios de facturación y cobranza integran la base imponible para el cálculo de la TCFV.

    (iii) Alega que la sentencia no trató la pretensión referida a la gravabilidad de las sumas que la actora percibe en concepto de intereses por mora, “…a la que, sin embargo, se hace lugar…” (v. fs. 82vta.). Al respecto, aduce que corresponde que ellas integren la base de la tasa en cuestión puesto que “… se origina, directamente, en la prestación de un servicio prestado en las condiciones descriptas por el art. 7º de la Resolución Nº 1835-CNC/95...” (v. fs. 83, cuarto párrafo), y añade que, para el caso de que no se considere tal planteo, se deberá colegir que “…en ese supuesto, cabrá

    considerarlos como un ingreso accesorio percibido por la empresa, que sigue la suerte del principal…” (v. fs. 83, in fine/83vta.).

  3. ) Que, antes de ingresar al estudio de los agravios de la apelante, conviene recordar que los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino solamente aquellos que estimen conducentes para la solución del caso (conf...

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