Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 28 de Abril de 2015, expediente CAF 049242/2011/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Causa nº 49242/2011 En Buenos Aires, a los 28 días del mes de abril de dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en autos: “Telecom Argentina SA c/E.N. – CNC – Dto. 1185/90 s/proceso de conocimiento”, contra la sentencia obrante a fs. 177/180vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor L.M.M. dijo:

  1. Que, a fs. 2/22, Telecom Argentina SA promovió la acción prevista en el artículo 322 del Código Procesal con el objeto de que se declare que la “Tasa de Control, Verificación y Fiscalización” prevista en el punto 11.2, C.X., Anexo I, del decreto n° 1185/90, reglamentado por la resolución nº 1835/95 de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones –de ahora en adelante, CNC-, alcanza solo a los ingresos que percibía por los servicios de telecomunicaciones que brindaba y no a los servicios de facturación y cobranza, por no constituir un “servicio de telecomunicaciones”.

    Indicó que el estado de incertidumbre que pretende hacer cesar se originó con la Nota CNC nº 3485/09, por la que se pretendió gravar con la mencionada tasa los ingresos provenientes de la prestación del servicio de “facturación y cobranza” (incluida la “gestión de reclamos”); afirmó que la falta de certeza tiene la capacidad concreta de producir una lesión actual, inmediata e irreparable desde que no le permite establecer con precisión su posición jurídica frente a la autoridad de aplicación en relación con el alcance de la TCFV prevista en el art. 11 del decreto 1185/90.

    Sostuvo que la naturaleza tributaria del instituto de que se trata indica que la gabela solo puede recaer sobre los hechos expresamente contemplados por la ley (decreto 1185/90, en el caso), mientras que la demandada intenta hacerlo extensivo a servicios no previstos y con ello contradice otras disposiciones que integran el marco normativo y hasta sus propios actos, conforme las precisiones que ha dado en cuestiones similares.

    Fecha de firma: 28/04/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1 Señaló que el objeto social de la empresa fue determinado por el decreto n° 60/90; que el decreto n° 264/98 la autorizó a brindar en todo el país los servicios comprendidos en su licencia original; que mediante la Resolución CNC n° 91/99 se otorgó a Telecom licencia para la prestación del servicio de telefonía fija local, de larga distancia nacional e internacional, y los servicios de transmisión de datos y de télex internacional, en la zona sur donde anteriormente le estaba vedado intervenir; y que el objeto social de la empresa fue autorizado por la Resolución nº 109/01 de la Secretaría de Comunicaciones, en el expte.

    nº 1005/01.

    Transcribió -y acreditó con certificado notarial- el objeto social de la empresa: “La sociedad tiene por objeto la prestación, por cuenta propia o de terceros o asociada con terceros, de servicios públicos de telecomunicaciones, excepto radiodifusión, en los términos, cuando así

    corresponda, de las licencias que le sean otorgadas por las autoridades competentes. Asimismo la sociedad podrá proveer, arrendar, vender y comercializar a cualquier título equipamiento, infraestructura y bienes de todo tipo relacionados o complementarios de las telecomunicaciones y podrá efectuar obras y prestar toda clase de servicios, incluidos consultoría y seguridad, vinculados a las telecomunicaciones y a la teleinformática…”. En razón de ello afirmó

    que la empresa puede prestar otros servicios que no sean los de telecomunicaciones, como son los de facturación y cobranza.

    Puntualizó que el art. 10 del decreto 1185/90 creó el Fondo Nacional de Telecomunicaciones -previsto en el art. 11 del decreto 62/90-, que se financiaría, entre otros ingresos, con la Tasa de Control, Fiscalización y Verificación; el art. 11 establecía que ella se fijaría en un 0,50% de los ingresos totales devengados por la prestación de los servicios, netos de los impuestos y tasas que los graven; y que la resolución nº 1835/95, reglamentaria del mencionado decreto, define -en su art. 2º- el “servicio de telecomunicaciones”. Sin embargo -dijo-, la CNC mediante Nota nº 3264/05 -del 9/8/05- inició una auditoria a efectos de verificar el cumplimiento de la presentación, correcta liquidación de las declaraciones juradas y pagos de la Tasa de Control, Fiscalización y Verificación del periodo 1/1/05 al 31/12/05 (expte. adm.

    Fecha de firma: 28/04/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 2 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Causa nº 49242/2011 CNC nº 6542/06), que culminó con la Nota CNC GC nº 4267/06 -del 27/12/06- por la que se informó que existía una diferencia de 484.187,08 pesos a favor de la Comisión Nacional de Comunicaciones, en concepto de TCFV.

    Puso de manifiesto que -de ese mismo importe- la suma de 346.836,96 pesos corresponde a la pretensión de considerar alcanzado por el tributo a los ingresos obtenidos por la prestación del servicio de facturación y cobranza que el actor le brinda a terceras empresas; y que efectuado el descargo correspondiente (invocando los extremos mencionados), mediante Nota CNC GC nº 3485/09 se le informó que de los nuevos elementos de juicio reunidos se había determinado una diferencia de 467.795.35 pesos.

    Señaló que al tomar vista de las actuaciones pudo comprobar que “a pesar de conocer la CNC que el servicio de facturación y cobranza no era considerado un servicio de telecomunicaciones”, la pretensión fiscal igualmente se mantuvo, reclamándosele por ese concepto la ya apuntada suma de 346.836,96 pesos. En consecuencia, solicitó a la autoridad de control -con fecha 21/1/10- que dejara sin efecto el ajuste notificado. Presentación que al momento de iniciar la demanda, aún no había sido resuelta.

    Denunció que la CNC ha realizado una extensión inadmisible del hecho imponible contemplado en la norma, en violación al principio de legalidad, toda vez que los ingresos que resultan alcanzados por el tributo son los provenientes de la prestación de servicios de telecomunicaciones y no los originados en servicios accesorios o conexos.

    A fs. 76/137, la demandada acompañó copia íntegra de las actuaciones relativas al dictado de la Nota CNC GC nº 3485/09.

    A fs. 150/159, se presentó la Comisión Nacional de Comunicación y contestó la acción, solicitando su rechazo, con fundamento, entre otros argumentos, en la inexistencia de un estado de incertidumbre respecto a la procedencia de la aplicación de la TFVC sobre los ingresos percibidos por Telecom por tareas de contabilidad, facturación y cobranza que realiza para distintos prestadores de servicio de telecomunicaciones.

    Fecha de firma: 28/04/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 3

  2. Que mediante la sentencia de fs. 177/180vta., el juez de primera instancia rechazó la demanda. Las costas del proceso fueron impuestas a la actora vencida.

    Para decidir de ese modo -en lo sustancial- tuvo en consideración que:

    1. Las acciones declarativas de certeza, en los términos del artículo 322 del Código Procesal, requieren, para su procedencia, entre otras cosas, de un...

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