Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 28 de Junio de 2016, expediente FMZ 005233/2016/CA002
Fecha de Resolución | 28 de Junio de 2016 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 5233/2016/CA2 Mendoza, 28 de Junio de 2016.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes Nº FMZ 5233/2016/CA2, caratulados:
IMPUTADO TASTE PRANDI, J. G. Y OTROS
S/INFRACCION LEY 23737
, venidos del Juzgado Federal de San Rafael,
Provincia de Mendoza, a esta sala “A”, en virtud del recurso de apelación
interpuesto a fojas 166/168 y vta. en contra de la resolución de fojas 154/159 y
vta., por la cual se resuelve: “1º) DICTAR AUTO de PROCESAMIENTO y
transformar en PRISIÓN PREVENTIVA la detención que sufre JOANA
GISELA TASTE PRANDI…., por considerarla “prima facie” autora presunta
responsable del delito previsto y penado por el art. 5º inc. c) de la Ley 23.737,
en la doble modalidad de comercio de sustancias estupefacientes y tenencia
de sustancias estupefacientes con fines de comercialización. 2º) TRABAR
EMBARGO sobre bienes propios de la incoada, hasta cubrir provisionalmente
la suma de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000); medida ésta que deberá practicarse
por intermedio del señor Oficial de Justicia del tribunal, sirviendo la presente
de mandamiento bastante (art. 518 del C.P.P.N.). En caso de resultar negativa
la misma, se dispone la INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES en contra de la
nombrada, debiendo oficiarse a donde corresponda para su toma de razón
.
Y CONSIDERANDO:
I. Que contra la resolución cuya parte dispositiva ha quedado
transcripta supra interpuso recurso de apelación el representante del Ministerio
Público de la Defensa (v. fojas 166/168 y vta.). El remedio procesal fue
concedido a fojas 170.
Que las partes en ocasión de celebrarse la audiencia prevista en
el artículo 454 del digesto ritual, presentan apuntes sustitutivos del informe
oral los que corren agregados a fojas 192/193 (F. General) y fojas 194/198
(Defensor Público Coadyuvante), respectivamente, dándose por reproducidos
los argumentos que exponen en mérito a la brevedad y celeridad procesal.
II. Que el recurso de apelación interpuesto no tendrá acogida
favorable en esta sede, homologándose el auto de cautela puesto en tela de
juicio por sus fundamentos.
Fecha de firma: 28/06/2016 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M
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Secretario de Cámara #28106808#156018872#20160621131059631 1. Antes de comenzar con el análisis de las cuestiones que
motivan el denuesto que examinamos, resulta pertinente aclarar que el
Tribunal coincide con el fervor que exhibe el nulidicente respecto de las
garantías individuales, constitucionales y legales que predica haberse
conculcado, pero difiere del intento de descalificar actuaciones que se reputan
plenamente válidas y convenientes.
Prioritariamente, es dable apuntar que “…La preclusión como
principio procesal que impide la retrogradación del proceso no se opone a la
destitución de los procedimientos cuando se presenta un vicio formal
absoluto, porque imperfecciones semejantes comprometen de manera decisiva
la defensa en juicio y la idea del debido proceso legal que también garantiza
la constitución” (Cfr. C.. y Correc., sala V, abril 25980, “G., y
otros”, La Ley, 1980C, 307BCNCyC, 980VII149 (L.L. Repertorio XL
1980Z, pág. 1726, punto 90).
Pues bien, con relación a la eficacia jurídica de un acto procesal
la ley adopta la regla general de la taxatividad normativa, implementada a
través de dos caminos: la especificidad, por lo cual en la misma norma
procesal se establece la sanción (art. 166 CPrCr.); y la nulidad genérica que se
circunscribe a la inobservancia de normas que reglan la actividad fundamental
de los sujetos del proceso penal (art. 167 CPrCr.); también el legislador previó
dos tipos de nulidades: absolutas y relativas. De esta forma el conjunto de
nulidades genéricas sistematizadas han de ser absolutas o relativas según que
impliquen o no violación de normas constitucionales. En principio, tanto las
nulidades relativas como las absolutas pueden ser declaradas siempre y cuando
el vicio del acto haya impedido lograr su finalidad, pues es inadmisible
declarar la nulidad por la nulidad misma y es ésta, precisamente, la situación
que se presenta en el “sub judice”.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido
reiteradamente que “…la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto
para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el solo interés formal
de cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso ritual no compatible
con el buen servicio de justicia” (Cfr. “C., Óscar Alberto s/robo
Fecha de firma: 28/06/2016 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M
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Secretario de Cámara #28106808#156018872#20160621131059631 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 5233/2016/CA2 de automotor en concurso real con tentativa de robo” causa n° 8786 rta. el
15/11/88; y Cám.N.Crim. y Correc. Federal, S. 2da., 9/10/89, “S.L.C.”,
Jurisprudencia Argentina, 1990II síntesis, FISCELLA, M. E.,
Nulidades Procesales
, pág. 109).
Asimismo, la Corte Federal ha afirmado que la garantía de la
defensa en juicio tiene desde antiguo carácter sustancial (Fallos 189:306 y 391;
192:240 y 308; 193:487 entre muchos otros) y por ello exige de parte de quien
la invoca, la demostración del concreto perjuicio que pudo inferirle el presunto
vicio de procedimiento y de la solución distinta que pudo alcanzarse en el fallo
si no hubiese existido ese defecto (Cfr. Fallos 298:279 y 498).
Idéntica postura fue adoptada por la Corte Suprema de los
Estados Unidos de Norteamérica a través de la doctrina del ‘harmless error’,
aplicable cuando se produce una irregularidad esencial en el proceso pero que,
en definitiva, no causa perjuicio alguno (Cfr. TORRES, S. G.,
Nulidades en el Proceso Penal
, ps. 35 y 36).
Como colofón, debe recordarse que “…Los preceptos legales
sobre nulidad deben ser interpretados restrictivamente, ya que hacerlo
extensiva o analógicamente llevaría a desvirtuar el régimen legal” (Cfr.
Cámara Federal de Casación Penal, S., ‘Guardia, H.’, J.A. 1997
II, pág. 498).
Se puede apreciar entonces que el marco conceptual de las
nulidades procesales es demostrativo que el criterio valorativo de su viabilidad
se orienta en la actualidad a considerar el concreto destino de la actividad
reglada por la ley ritual, en miras a los fines del proceso, los intereses de
tutela, el equilibrio de los poderes ejercitados y el estricto cumplimiento de los
derechos de las partes; la defensa del encausado y el interés de la ‘vindicta
pública’ en orden a la pretensión punitiva que intenta hacer valer en su carácter
de titular, exclusivo y excluyente, del ejercicio de la acción pública.
De ahí que para su viabilidad es que resultarán viciados de
nulidad no solo los actos de cuya inobservancia formal surge una situación de
indefensión en perjuicio del inculpado sino también los que, por análogo
incumplimiento, no aporten condigna respuesta al órgano acusador, quien,
Fecha de firma: 28/06/2016 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M
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Secretario de Cámara #28106808#156018872#20160621131059631 blande, como único y legítimo titular, la acción penal pública, cuyo ejercicio
se materializa en las funciones requirentes y acusatorias.
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Sobre la guisa de las pautas doctrinarias y jurisprudenciales
antes citadas, adelantamos opinión en el sentido de que no se vislumbra en el
legajo vulneración alguna a principios o garantías constitucionalmente
tuteladas, fundamentalmente el debido proceso y la...
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