Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 28 de Junio de 2016, expediente FMZ 005233/2016/CA002

Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 5233/2016/CA2 Mendoza, 28 de Junio de 2016.

AUTOS Y VISTOS:

Los presentes Nº FMZ 5233/2016/CA2, caratulados:

IMPUTADO TASTE PRANDI, J. G. Y OTROS

S/INFRACCION LEY 23737

, venidos del Juzgado Federal de San Rafael,

Provincia de Mendoza, a esta sala “A”, en virtud del recurso de apelación

interpuesto a fojas 166/168 y vta. en contra de la resolución de fojas 154/159 y

vta., por la cual se resuelve: “1º) DICTAR AUTO de PROCESAMIENTO y

transformar en PRISIÓN PREVENTIVA la detención que sufre JOANA

GISELA TASTE PRANDI…., por considerarla “prima facie” autora presunta

responsable del delito previsto y penado por el art. 5º inc. c) de la Ley 23.737,

en la doble modalidad de comercio de sustancias estupefacientes y tenencia

de sustancias estupefacientes con fines de comercialización. 2º) TRABAR

EMBARGO sobre bienes propios de la incoada, hasta cubrir provisionalmente

la suma de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000); medida ésta que deberá practicarse

por intermedio del señor Oficial de Justicia del tribunal, sirviendo la presente

de mandamiento bastante (art. 518 del C.P.P.N.). En caso de resultar negativa

la misma, se dispone la INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES en contra de la

nombrada, debiendo oficiarse a donde corresponda para su toma de razón

.

Y CONSIDERANDO:

I. Que contra la resolución cuya parte dispositiva ha quedado

transcripta supra interpuso recurso de apelación el representante del Ministerio

Público de la Defensa (v. fojas 166/168 y vta.). El remedio procesal fue

concedido a fojas 170.

Que las partes en ocasión de celebrarse la audiencia prevista en

el artículo 454 del digesto ritual, presentan apuntes sustitutivos del informe

oral los que corren agregados a fojas 192/193 (F. General) y fojas 194/198

(Defensor Público Coadyuvante), respectivamente, dándose por reproducidos

los argumentos que exponen en mérito a la brevedad y celeridad procesal.

II. Que el recurso de apelación interpuesto no tendrá acogida

favorable en esta sede, homologándose el auto de cautela puesto en tela de

juicio por sus fundamentos.

Fecha de firma: 28/06/2016 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M

  1. Secretario de Cámara #28106808#156018872#20160621131059631 1. Antes de comenzar con el análisis de las cuestiones que

    motivan el denuesto que examinamos, resulta pertinente aclarar que el

    Tribunal coincide con el fervor que exhibe el nulidicente respecto de las

    garantías individuales, constitucionales y legales que predica haberse

    conculcado, pero difiere del intento de descalificar actuaciones que se reputan

    plenamente válidas y convenientes.

    Prioritariamente, es dable apuntar que “…La preclusión como

    principio procesal que impide la retrogradación del proceso no se opone a la

    destitución de los procedimientos cuando se presenta un vicio formal

    absoluto, porque imperfecciones semejantes comprometen de manera decisiva

    la defensa en juicio y la idea del debido proceso legal que también garantiza

    la constitución” (Cfr. C.. y Correc., sala V, abril 25980, “G., y

    otros”, La Ley, 1980C, 307BCNCyC, 980VII149 (L.L. Repertorio XL

    1980Z, pág. 1726, punto 90).

    Pues bien, con relación a la eficacia jurídica de un acto procesal

    la ley adopta la regla general de la taxatividad normativa, implementada a

    través de dos caminos: la especificidad, por lo cual en la misma norma

    procesal se establece la sanción (art. 166 CPrCr.); y la nulidad genérica que se

    circunscribe a la inobservancia de normas que reglan la actividad fundamental

    de los sujetos del proceso penal (art. 167 CPrCr.); también el legislador previó

    dos tipos de nulidades: absolutas y relativas. De esta forma el conjunto de

    nulidades genéricas sistematizadas han de ser absolutas o relativas según que

    impliquen o no violación de normas constitucionales. En principio, tanto las

    nulidades relativas como las absolutas pueden ser declaradas siempre y cuando

    el vicio del acto haya impedido lograr su finalidad, pues es inadmisible

    declarar la nulidad por la nulidad misma y es ésta, precisamente, la situación

    que se presenta en el “sub judice”.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido

    reiteradamente que “…la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto

    para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el solo interés formal

    de cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso ritual no compatible

    con el buen servicio de justicia” (Cfr. “C., Óscar Alberto s/robo

    Fecha de firma: 28/06/2016 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M

  2. Secretario de Cámara #28106808#156018872#20160621131059631 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 5233/2016/CA2 de automotor en concurso real con tentativa de robo” causa n° 8786 rta. el

    15/11/88; y Cám.N.Crim. y Correc. Federal, S. 2da., 9/10/89, “S.L.C.”,

    Jurisprudencia Argentina, 1990II síntesis, FISCELLA, M. E.,

    Nulidades Procesales

    , pág. 109).

    Asimismo, la Corte Federal ha afirmado que la garantía de la

    defensa en juicio tiene desde antiguo carácter sustancial (Fallos 189:306 y 391;

    192:240 y 308; 193:487 entre muchos otros) y por ello exige de parte de quien

    la invoca, la demostración del concreto perjuicio que pudo inferirle el presunto

    vicio de procedimiento y de la solución distinta que pudo alcanzarse en el fallo

    si no hubiese existido ese defecto (Cfr. Fallos 298:279 y 498).

    Idéntica postura fue adoptada por la Corte Suprema de los

    Estados Unidos de Norteamérica a través de la doctrina del ‘harmless error’,

    aplicable cuando se produce una irregularidad esencial en el proceso pero que,

    en definitiva, no causa perjuicio alguno (Cfr. TORRES, S. G.,

    Nulidades en el Proceso Penal

    , ps. 35 y 36).

    Como colofón, debe recordarse que “…Los preceptos legales

    sobre nulidad deben ser interpretados restrictivamente, ya que hacerlo

    extensiva o analógicamente llevaría a desvirtuar el régimen legal” (Cfr.

    Cámara Federal de Casación Penal, S., ‘Guardia, H.’, J.A. 1997

    II, pág. 498).

    Se puede apreciar entonces que el marco conceptual de las

    nulidades procesales es demostrativo que el criterio valorativo de su viabilidad

    se orienta en la actualidad a considerar el concreto destino de la actividad

    reglada por la ley ritual, en miras a los fines del proceso, los intereses de

    tutela, el equilibrio de los poderes ejercitados y el estricto cumplimiento de los

    derechos de las partes; la defensa del encausado y el interés de la ‘vindicta

    pública’ en orden a la pretensión punitiva que intenta hacer valer en su carácter

    de titular, exclusivo y excluyente, del ejercicio de la acción pública.

    De ahí que para su viabilidad es que resultarán viciados de

    nulidad no solo los actos de cuya inobservancia formal surge una situación de

    indefensión en perjuicio del inculpado sino también los que, por análogo

    incumplimiento, no aporten condigna respuesta al órgano acusador, quien,

    Fecha de firma: 28/06/2016 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M

  3. Secretario de Cámara #28106808#156018872#20160621131059631 blande, como único y legítimo titular, la acción penal pública, cuyo ejercicio

    se materializa en las funciones requirentes y acusatorias.

    1. Sobre la guisa de las pautas doctrinarias y jurisprudenciales

    antes citadas, adelantamos opinión en el sentido de que no se vislumbra en el

    legajo vulneración alguna a principios o garantías constitucionalmente

    tuteladas, fundamentalmente el debido proceso y la...

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