Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 11 de Julio de 2023, expediente CSS 072062/2016/CA001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

Expte nº: 72062/2016 FDS

Autos: “SZNAIDER RAMON c/ MINISTERIO DE DEFENSA

s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

Sentencia Definitiva del Expte. Nº 72062/2016

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de 2023, reunidos las integrantes de esta Sala I de la Cámara Federal de Seguridad Social en acuerdo previsto por el artículo 271 del digesto procesal para dictar sentencia, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. Victoria P.T. dijo:

  1. Surge de autos, que el actor inicia demanda contra el Estado Nacional -Ministerio de Defensa- con el propósito de que se le liquide y abone el retroactivo e intereses adeudados del subsidio extraordinario instituido por la ley 22.674 desde el 02/04/1982. Solicita también que se le otorgue la indemnización prevista en el art. 76,

    apartado 3, inc. c) de la ley 19.101 con los intereses adeudados desde la fecha de baja.

    Manifiesta además, que percibe la pensión graciable de la ley 24.310 desde el 26/10/2006 pero que se le adeuda el retroactivo desde momento de baja. Por último requiere que se le incluyan en los beneficios reclamados los incrementos otorgados por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09.

    El Sr. Juez interviniente, con fundamento en las constancias de autos,

    hizo lugar a la pretensión del actor y ordenó que se le abonen las sumas retroactivas adeudadas del subsidio extraordinario establecido en la ley 22.674 con intereses desde el 02/04/1982, y también reconoció el derecho a los intereses retroactivos a la fecha de baja de la indemnización prevista en el art. 76. Apartado 3, inc. c) de la ley 19.101.

    Respecto de la pensión graciable instituida por la ley 24.310, reconoció la procedencia del pago del beneficio a partir de los cinco años previos a la interposición del reclamo administrativo, incorporando en dicho haber el suplemento que le corresponda de los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09.

    Finalmente, impuso las costas a la demandada y reguló honorarios.

  2. Contra ello, la parte demandada interpuso recurso de apelación.

    Notificadas las partes a los fines previstos por el artículo 259 del digesto procesal, se expresaron los agravios –contestados por la actora- . Dicho memorial reúne los requisitos de admisibilidad y suficiente fundamentación (cfr. art. 265 del CPCCN).

  3. Al agraviarse la demandada, cuestiona que se hayan reconocido Fecha de firma: 11/07/2023

    Firmado por: A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

    Firmado por: DIEGO ALLIEVI, SECRETARIO DE PRIMERA INSTANCIA ADSCRIPTO

    intereses retroactivos tanto del subsidio extraordinario de la ley 22.674 como también de la indemnización del art. 76 Apartado 3, inc. c) de la ley 19.101, por considerar que no corresponden. Se agravia, además, con relación a que se le hayan reconocido a la parte actora, las retroactividades adeudadas respecto la pensión graciable instituida por ley 24.310 desde los cinco años anteriores a la solicitud en sede administrativa, y de la inclusión en su base de cálculo de los incrementos instaurados por los decretos 1104/05,

    1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 considerando que operó el instituto de la prescripción.

    Por último, solicita que se apliquen las leyes de consolidación de deuda pública; que las costas sean impuestas en el orden causado y que se reduzcan los honorarios regulados para la dirección letrada de la contraparte.

  4. Respecto del subsidio extraordinario de la ley 22.674, el art. 1

    dispone: “Toda aquella persona que resultare con una inutilización o disminución psicofísica permanente, como consecuencia de su intervención en el conflicto con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, y en la Zona de Despliegue Continental, tendrá derecho a un subsidio extraordinario que se otorgará, previa comprobación de las circunstancias que determinaron los hechos, mediante las actuaciones que al efecto serán labradas en el ámbito militar correspondiente”.

    Por su parte el artículo 2 dispone: “Los montos a liquidar serán los que resulten de multiplicar el haber mensual del grado de teniente general o equivalentes, vigente a la fecha de efectuarse la liquidación, por el coeficiente de diez (10)”, ello de conformidad con la escala prevista de acuerdo a la incapacidad reconocida.

    Asimismo el artículo 5to. de la norma establece que sus disposiciones se aplicarán con carácter retroactivo a partir del 2 de abril de 1982.

    Cabe destacar, que habiéndose reconocido los efectos nocivos de las vivencias del actor y siendo que la presente causa, no se trata de meras obligaciones de carácter salarial, sino que se vinculan con una protección tuitiva del Estado que debe tener frente aquellos que han intervenido en el conflicto con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, se considera que a las sumas que en definitiva resulten de multiplicar el haber mensual del grado de Teniente General o equivalentes, vigente a la fecha de efectuarse la liquidación, por el coeficiente Diez (10) -art.2 de la ley nº 22.674-

    se abonen intereses desde que se produjo el “hecho generador” en el que participara el reclamante, es decir desde el 02 de abril de 1982 -art. 5 de la ley nº 22 .674-, por lo que deberá confirmarse la sentencia en este aspecto.

  5. En cuanto al agravio respecto de la improcedencia del cálculo de intereses de la indemnización prevista en el artículo 76, inc. 3º, ap. c) de la Ley 19.101,

    Fecha de firma: 11/07/2023

    Firmado por: A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

    Firmado por: DIEGO ALLIEVI, SECRETARIO DE PRIMERA INSTANCIA ADSCRIPTO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

    cabe decir que dicho beneficio consiste en un pago único y cuya determinación depende de la incapacidad reconocida teniendo en cuenta el haber mensual del grado de cabo o cabo segundo según corresponda actualizados a la fecha de la liquidación en la forma que dispone la reglamentación (dto. 829/82).

    Por ende, en la medida que las normas precedentemente señaladas disponen la forma en que se liquidará la indemnización, no procede adicionar intereses y corresponde hacer lugar al agravio introducido por la parte demandada y revocar la sentencia en lo pertinente.

  6. Respecto de la pensión de la ley 24.310, cabe decir que dicha norma fue publicada en el boletín oficial n° 27.814 del 24 de enero de 1.994 y creó una pensión graciable vitalicia “…para los ciudadanos argentinos que sufrieron incapacidades con motivo de las acciones bélicas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur”.

    Debe señalarse que como consecuencia del reclamo administrativo oportunamente presentado, el Ministerio de Defensa dictó la resolución Nº 209 de fecha 6/4/2015, mediante la cual reconoció al actor la pensión graciable al 26/10/2006.

    Por ello, con relación a las sumas retroactivas otorgadas de la pensión graciable, este tribunal tiene dicho en Sentencia Definitiva del Expte. Nº 13220/2008,

    autos “LANZILLOTTA ANTONIO C/ EN.-M° DEF.-EMGE S/PERSONAL MILITAR

    Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”, que la naturaleza previsional de dicho beneficio y la excepción de prescripción opuesta, conducen a reconocer la procedencia del pago desde los cinco años previos a la presentación de la respectiva solicitud en sede administrativa (cfr. Plenario del Fuero Contencioso in re “A.B.” y en un sentido similar en cuanto a este punto específicamente se ha pronunciado la Excma.

    C.F.S.S., Sala I, in re “A.J.C. c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa”

    5.8.02 y Sala III en autos_ “F.O. c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ Personal Militar y Civil de las FFAA” 16.08.07, sentencia definitiva 117.590). Ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4027, inc. 3º del CC, de aplicación en autos atento la fecha de interposición de los reclamos administrativos, y lo expresamente previsto en el primer párrafo del artículo 2537 del CCyCN, motivo por el cual debe confirmarse la sentencia en este aspecto.

  7. En cuanto al planteo de la accionada, por lo resuelto en la instancia de grado respecto de la inclusión en el haber de pensión de la parte actora, de los aumentos instituidos por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, cabe decir, en primer lugar que corresponde su rechazo, toda vez que teniendo en cuenta la fecha de interposición de la demanda (19/09/16 – Ver Fs. 32/38 y vta.-) y la vigencia de las normas cuestionadas en el presente pleito, no ha transcurrido el plazo de cinco años Fecha de firma: 11/07/2023

    Firmado por: A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

    Firmado por: DIEGO ALLIEVI, SECRETARIO DE PRIMERA INSTANCIA ADSCRIPTO

    instituido en el art. 4.027 inc. 3 del Código Civil aprobado por ley nº 340, de aplicación al caso.

    Ello así, corresponde confirmar en este aspecto la sentencia recurrida.

  8. En cuanto al pedido de la accionada, de que se aplique el régimen de consolidación de deuda pública, corresponde decir que la mencionadas normas son de son de orden público y deberán ser aplicadas en caso de corresponder.

  9. En relación con la queja vertida acerca del orden de costas fijado en la sentencia recurrida, corresponde confirmarlo (cfr. art. 68 de CPCCN).

    Costas a la demandada en la alzada en virtud de la norma citada.

  10. Con relación a los agravios vertidos por la demandada respecto a los honorarios regulados, se advierte que no han sido apelados con anterioridad a la presentación del memorial, razón por la que al no existir apelación expresa contra la resolución regulatoria, esta no puede ser implícitamente comprendida en el recurso deducido, por lo que deviene...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR