Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 26 de Abril de 2018, expediente CNT 075949/2015/CA001

Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO.: 76129 EXPEDIENTE NRO.: 75949/2015 AUTOS: SUTERH SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE EDIFICIOS DE RENTA Y HORIZONTAL c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO R.G. 3783/3785 s/EJECUCION FISCAL Buenos Aires, 26 de Abril del 2018 VISTO

Y CONSIDERANDO:

El recurso de apelación que ha sido deducido por la ejecutante a fs.51/55 contra la resolución del 19/10/2016 (ver fs.28), que decretó la caducidad de instancia, con sustento en el art. 310 inc. 2ª del CPCCN.

Remitida que fue la causa a la Fiscalía General de la C.N.A.T., se expidió el Sr. Fiscal General Adjunto, Dr. J.M.D., a tenor del dictamen de fs. 60 y vta., en el que se considera que la queja articulada debería ser desestimada por los fundamentos allí vertidos, criterio que se comparte y en mérito a la brevedad se tiene aquí por reproducidos en todos sus términos.

En efecto, corresponde señalar que nos encontramos ante un juicio de apremio y que de conformidad con lo establecido por el art. 145 de la ley 18.345 y su remisión a los arts. 604 y 605 del CPCCN, es innegable el desplazamiento del diseño de la LO. Así lo han sostenido reiteradamente, el Ministerio Público y la jurisprudencia y doctrina unánimes de la Cámara (ver, Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, dirigida por el Dr. Amadeo Allocati, Tomo II, págs.. 512 y sgtes. y, entre muchos otros, Dictamen Nro. 12.850 del 19/2/92 en autos “Instituto de Servicios Sociales Bancarios c/ Banco Mayo Coop. Limitado s/Ejecución Fiscal”; íd. Dictamen Nro.

49.817 del 17/02/10 en autos “Ministerio de Trabajo c/ Transporte Automotor Plaza S.A.C.E.

  1. s/Ejecución Fiscal”, del registro de la Sala I; etc.).

Asimismo, el art. 242 del CPCCN (texto cfr. Ley 26.536, B.O. 27/11/2009), es categórico al disponer que serán inapelables las sentencias definitivas y demás resoluciones cuales quiera fuere su naturaleza, que se dicten en los procesos en los que el valor cuestionado sea inferior a la suma de $50.000 –conf. Acordada de la CSJN Nº 16/2014 del 15/05/2014- y en autos el monto que se intenta cuestionar es de $5.950,85-

(ver fs. 11 y 18 pto. III)

Al respecto, y tal como lo señala el Dr. D. en el dictamen referido, el Tribunal de Alzada está facultado para examinar en plenitud la viabilidad procesal de la apelación en sus facetas adjetivas, y no se encuentra vinculado Fecha de firma: 26/04/2018 por la resolución...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR