Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 18 de Agosto de 2023, expediente CAF 010949/2020/1

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Causa nº 10.949/2020/1

En Buenos Aires, a los 18 días del mes de agosto de dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos caratulados: “Subexpediente nº 1 – M., D.O. y otros c/Estado Nacional – Armada Argentina s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, causa n° 10.949/2020/1, contra la sentencia dictada el día 17 de abril de 2023,

el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La Sra. J.M.C.C. dijo:

  1. Que, los Sres. D.O.M., P.S.M.,

    W.A.M., J.D.O., A.P., H.E.P.,

    M.E.R., F.M.S., E.S.S.,

    J.M.S., M.A.V.Q., M.S.V.,

    R.R.V., F.B.V., H.R.Z.,

    N.D.T., C.A.T., H.A.H. y C.S.L. y la Sra. M.L.S., promovieron demanda contra el Estado Nacional – Armada Argentina, a efectos de que se reliquidaran las compensaciones por traslado ya percibidas, tomando como base para el cálculo el haber del “Almirante” en forma íntegra, es decir, incluyendo los incrementos y suplementos dispuestos por los Decretos nros. 1104/05 y 1305/12 y sus normas complementarias.

    Asimismo, solicitaron que se practicara la liquidación retroactiva de las diferencias que resultaran de las compensaciones por traslado percibidas a partir de los diez años anteriores al inicio de la demanda (cfr. escrito de inicio incorporado al Sistema de Gestión Judicial Lex100 con fecha 24/09/2020 en los autos principales).

  2. Que, mediante la sentencia dictada con fecha 17/04/2023, el Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada y, en consecuencia, condenó a la parte demandada, a reliquidar las diferencias que resultan de considerar como base de cálculo los incrementos y suplementos dispuestos por los decretos nros. 1104/05 y 1305/12, con sus modificatorios.

    Por lo demás, el Sr. Magistrado a quo dispuso que correspondía hacer lugar a las diferencias salariales resultantes desde los diez años anteriores a la fecha interposición de los reclamos administrativo, de la resolución que los denegara o desde el inicio de la demanda, según se hubiera acreditado en autos.

    Asimismo, indicó que, toda vez que el decreto nº 780/2020 en su artículo 2°

    había derogado, a partir del 1º de octubre de 2020, del “Suplemento por responsabilidad jerárquica” y el “Suplemento por administración del material”,

    Fecha de firma: 18/08/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    creados por el decreto n° 1305/12, correspondía reconocer las diferencias por este concepto, hasta esa fecha.

    Por otra parte, estableció que las diferencias salariales resultantes devengarían intereses calculados a la tasa pasiva promedio mensual que publicara el Banco Central de la República Argentina (conf. artículo 767 del Código Civil y Comercial de la Nación, artículo 10 del decreto n° 941/91 y artículo 8, segundo párrafo, del decreto n° 529/91), hasta su efectivo pago, aplicándose las disposiciones legales pertinentes.

    Por último, impuso las costas a la demandada en su calidad de vencida (cfr.

    artículo 68, primera parte, del C.P.C.C.N.).

    Para así decidir, en primer lugar, puso de resalto que, conforme lo planteaba la parte actora, las compensaciones por las cuales se reclamaban las diferencias salariales, habían sido liquidadas conforme la reglamentación de la ley nº 19.101

    Ley para el Personal Militar – para esa Fuerza (publicaciones RA – 8 – 001

    Reglamento General de Administración Naval y R.G.-6-001 “P” – Volumen 2 – título II – Capitulo IV – Haberes) artículo 2408 “Compensaciones”, tomando como base de cálculo el haber mensual o sueldo del máximo grado, que corresponde a “.,

    sin incluir los incrementos y suplementos dispuestos por los decretos nros. 1104/05 y 1305/12 con sus normas complementarias.

    Sentado ello, el Sr. Magistrado de la instancia anterior indicó que, de la prueba producida en las presentes actuaciones, surgía que todos los actores habían percibido las compensaciones objeto de autos.

    En este sentido, señaló que, si bien la “compensación por cambio de destino”

    no formaba parte del “sueldo”, a partir del 1° de julio de 2005, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 2º del decreto nº 1081/05, se estableció que el “haber mensual del personal militar estará compuesto por el sueldo al que se refieren los artículos 53,

    53 bis, 54 y 55 de la Ley para el Personal Militar 19.101”.

    En ese orden de ideas, postuló que el artículo 54 preveía que, “cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal en actividad, de acuerdo con lo establecido en este capítulo de la ley, cuando dicha asignación revista carácter general se acordará, en todos los casos, con el concepto de “sueldo”,

    determinado por el artículo 55”.

    En consecuencia, el Sr. Juez de grado concluyó que correspondía tener en cuenta como base de cálculo aquellos incrementos o suplementos que, por su carácter general, forman parte del “haber mensual” correspondiente al grado de Teniente General o equivalente que se toma como base para el cálculo de la compensación en cuestión.

    Fecha de firma: 18/08/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Causa nº 10.949/2020/1

    Por lo demás, trajo a colación lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 334:275, “S., P.Á. y otros c/ Estado Nacional –

    Ministerio de Defensa s/ amparo” sentencia de fecha 15/03/2011, oportunidad en la que se reconoció la naturaleza “remunerativa” y “bonificable” de los incrementos salariales dispuestos por el decreto nº 1104/05 y sus modificatorios En igual sentido, el judicante de la instancia anterior recordó lo resuelto por el Alto Tribunal, respecto al carácter “remunerativo” y “bonificable” los suplementos y compensaciones creados por el decreto nº 1305/2012 (cfr. C.S.J.N. “S., C.E. y otros c/ EN M Defensa - Ejército s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, causa nº 46478/2018/1/RH 1, sentencia de fecha 21/05/2019).

    Así también, aclaró que, dado que el decreto nº 1305/12 había suprimido los adicionales transitorios creados en el artículo 5º del decreto nº 1104/05 y sus modificatorios, las compensaciones liquidadas y pagadas luego del 31/07/2012 sólo serían integradas por las sumas otorgadas por el decreto nº 1305/12 y, no así, por el decreto nº 1104/05 y sus modificatorios.

    Por último, en cuanto al plazo de prescripción, el Sr. Magistrado de grado postuló que, dado que las sumas involucradas no eran percibidas en forma periódica,

    de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2560 y 2537 del Código Civil y Comercial (concordantes con el artículo 4023 del Código Civil), debía aplicarse el plazo de prescripción decenal.

    En consecuencia, indicó que las diferencias salariales se devengarían a partir de los diez años anteriores a la fecha de la presentación del reclamo administrativo previo, la resolución administrativa que lo denegara o la fecha de inicio de la demanda, según hubiera sido acreditado en autos.

  3. Que, disconforme con lo así decidido, el Estado Nacional apeló la sentencia con fecha 18/04/2023 y expresó sus agravios el 23/05/2023, los que fueron replicados por los accionantes el 24/05/2023 (cfr. escritos incorporados al sistema de gestión judicial Lex100 con fechas 19/04/2023, 23/05/2023 y 05/06/2023,

    respectivamente).

    En síntesis, el recurrente se agravia de las siguientes cuestiones:

    i) En primer lugar, el Estado Nacional sostiene que el Sr. Juez de grado no habría considerado que los actores no realizaron objeción alguna cuando recibieron el pago y que están sometidos a un régimen legal especial.

    Sobre el punto, postula que, la normativa que rige en el ámbito castrense, no puede ser desconocida por los actores, dado su condición de personal militar en actividad, quienes se encuentran en el cuadro permanente de las Fuerzas Armadas y,

    Fecha de firma: 18/08/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    por ende, regido por la ley para el Personal Militar nº 19.101, que impone derechos y obligaciones propios del estado militar.

    Así, refiere que el artículo 7 de dicha normativa impone a los referidos actores la sujeción a la jurisdicción militar y disciplinaria.

    En tal sentido, sostiene que el Reglamento de Actuaciones Administrativas Militares (REAAM), establece el procedimiento para realizar reclamos e impugnaciones que el personal en actividad crea pertinente.

    R. al caso de autos, estima que se encuentra extinguido en exceso el término fijado para interponer el reclamo por derecho, conforme las previsiones de la Publicación R.G-6-003 “Reglamento de Actuaciones Administrativas Militares”

    (R.E.A.A.M.). En virtud de ello, considera que se encuentran consentidos los pagos realizados a los actores en concepto de compensación por cambio de destino.

    En este orden de ideas, argumenta que el Sr. Magistrado a quo no habría tenido en cuenta que los actores percibieron en tiempo y forma las compensaciones objeto de autos y que al momento de la percepción, fue de conformidad y sin reserva alguna.

    En suma, postula que la conducta asumida por los actores, sin cuestionamiento ni reserva de ningún tipo, configuró la plena satisfacción de la prestación objeto de la obligación.

    Agrega que, al momento de percibir los montos correspondientes a la liquidación efectuada por su parte, la aceptación incondicional y sin reserva de las sumas y conceptos liquidados por quien recibió el pago –actores–, produjo la a extinción de la obligación.

    ii) Como segundo punto de sus quejas, postula que la sentencia de grado no...

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